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                                             Actualidad tributaria

 

Septiembre 11 de 2009                                                                                                                                                                                  Volumen 1  Número 5

Decreto 3327 del 3 de septiembre de 2009Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Diario Oficial 47462 del 4 de septiembre de 2009

Ver texto completo: Decreto 3327 de 2009

“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 de 2008 y se dictan otras disposiciones”.

Aspectos relevantes del Decreto 3327 de 2009:

1.     Se reglamenta la factura como título valor.

2.     No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato.

3.     La factura de venta de bienes o prestación de servicios es título valor, siempre que se incorporen en ella la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008.

4.     Cualquier estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita.

5.     El emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá anotar en cada copia de la factura, de manera preimpresa o por cualquier medio mecánico aceptable, la leyenda “copia”.

6.     Se entiende aceptada la factura cuando el emisor vendedor o prestador del servicio presente al comprador o beneficiario el original de la factura para que éste la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de manera inmediata al vendedor.

7.     Si el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptar la factura de manera inmediata el emisor entregará una copia de la factura al comprador.

8.      Se establece un término de 10 días calendario para su aceptación expresa, tácita o rechazo definitivo.

9.     Para todos los efectos tributarios y/o contables las copias de las facturas son “idóneas”.

10.  Las facturas pagadas de contado no tendrán el carácter de título valor.

11.  Este decreto no es aplicable a las facturas electrónicas.

12.  El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá retener el original de la factura, so pena de ser administrativa, civil y penalmente responsable.

13.  La constancia sobre el recibo de las mercancías o servicios podrá realizarse por parte del comprador o por quien haya recibido las mercancías o servicios en las dependencias del comprador.

14.  La aceptación expresa deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a una cantidad menor a la expresada en la factura, de acuerdo con los bienes entregados real y materialmente o los servicios efectivamente prestados.

15.  En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha o forma de vencimiento, se entenderá que ésta debe ser pagada dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de su emisión.

 

Decreto 3329 del 3 de septiembre de 2009

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Diario Oficial 47462 del 4 de septiembre de 2009

Ver texto completo: Decreto 3329 de 2009

Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999.

Aspectos relevantes del Decreto 3329 de 2009:

1. Se adiciona un nuevo artículo al Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) el artículo 515-1, ubicado en el capítulo XIV sección II “Procedimiento”.

2. Se determina un período probatorio especial para el Recurso de Reconsideración.

3. Mediante auto motivado la autoridad decretará la práctica de pruebas solicitadas en el recurso, que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de discusión, se denegarán las improcedentes y se podrá ordenar de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el requerimiento especial aduanero.

4. El auto que decrete pruebas se deberá notificar por estado.

5. Si se deniegan las pruebas procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación y resolverse en igual término.

6. El término para la práctica de las pruebas será de dos meses si es en el país y de tres meses, cuando deban practicarse en el exterior.

7. Se modifica el artículo 516 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 31 del Decreto 2557 de 2007.

8. De acuerdo con la anterior modificación, el recurso de reconsideración se podrá presentar directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial. La presentación personal se puede efectuar ante la autoridad aduanera a quien se dirige o ante juez o notario.

9.Cuando la presentación personal se efectúe ante juez o notario, el recurso de reconsideración deberá allegarse a la autoridad aduanera o remitirse a la misma a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada autorizado.

Circular Externa 10 del 13 de agosto de 2009

Superintendencia de la Economía Solidaria

Ver texto completo: Circular Externa 10 de 2009 Supersolidaria

Instrucciones sobre aplicación de la Ley 1233 de 2008 a cooperativas y precooperativas de trabajo asociado que no han registrado número de identificación tributaria NIT

Aspectos relevantes de la Resolución Externa 10 de 2009:

1. El Superintendente de la Economía Solidaria imparte instrucciones a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado que, no obstante, encontrarse inscritas en las distintas Cámaras de Comercio del país no registraron su Número de Identificación Tributaria NIT.

2. Que confrontada la información reportada por las Cámaras de Comercio de todo el país y la referente a las entidades que solicitaron aprobación de regímenes de trabajo y compensaciones ante el Ministerio de la Protección Social, se pudo establecer que 1234 organizaciones no registran número de NIT.

3. Se publicará en la página web de la Superintendencia de la Economía Solidaria (www.supersolidaria.gov.co) un listado con los datos básicos de estas entidades a fin de que las mismas procedan a suministrar los datos requeridos.

4. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado que aparezcan en el anterior listado, que no han registrado su NIT dispondrán de un término de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de publicación, para que, por intermedio de su representante legal, envíen copia de este documento.

5. La omisión de esta instrucción dará lugar a que la Superintendencia pueda incluir la organización en la lista de entidades incursas en causal de disolución y liquidación.

Resolución 8296 de agosto 6 de 2009

DIAN

Diario Oficial 47441 de agosto 14 de 2009

Ver texto completo: Resolución DIAN 8296 de 2009

Por la cual se crean los Comités Seccionales de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Aspectos relevantes de la Resolución DIAN 8296 de 2009:

1. Esta Resolución se expide, en cumplimiento del artículo 32 de la Ley 489 de 1998, por medio de la cual, las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública deben realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos en la formulación, ejecución y evaluación de la gestión pública.

2. Se crean los Comités Seccionales de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria, en las Seccionales de la DIAN, con el fin de orientar, asesorar y proponer criterios técnicos que se requieran para el desarrollo de una gestión pública transparente.

3. Estos Comités estarán conformados por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas, o de Impuestos y Aduanas según corresponda, quien lo presidirá, los Jefes de División de la respectiva Dirección Seccional, los gremios de la región y un delegado del Defensor del Contribuyente y el Usuario Aduanero. Podrán también ser invitados a estos Comités: representantes del sector público, privado, autoridades locales y de policía y/o representantes de las Direcciones de Gestión de la DIAN.

4. En el artículo 3, se establecen las funciones del Comité, entre la que vale la pena destacar: “Revisar las propuestas presentadas por los representantes del sector privado y proponer acciones encaminadas a mejorar el servicio y el control tributario, aduanero y cambiario” y “Recepcionar las denuncias de tipo sectorial o que afecten una actividad económica en particular”

Norma del mes de septiembre de 2009

Decreto 3327 de septiembre 3 de 2009. Por el cual se reglamenta la Ley 1231 de 2008.

Factura como título valor

Diario Oficial 47462 del 4 de septiembre de 2009

 

“Artículo 4°. Para efectos de la aceptación de la factura a que hace referencia la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que éste la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor.

Sin perjuicio de la constancia de recibido de la factura y de la mercancía o servicio prestado, si el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptar la factura de manera inmediata, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregará una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, para que dentro del término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, el comprador del bien o beneficiario del servicio:

1. Solicite al emisor vendedor del bien o prestador del servicio la presentación del original de la factura, para firmarla como constancia de su aceptación y de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos o manifieste su rechazo de la factura y en ambos casos devolverla de forma inmediata al vendedor o,

2. La acepte o rechace de forma expresa en documento aparte, en los términos del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008.

Una vez cumplido el término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, sin que haya operado alguno de los eventos señalados en los dos numerales anteriores, se entenderá que ésta ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en los términos del inciso 3° del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio solamente podrá poner en circulación la factura una vez transcurridos tres días hábiles contados a partir del vencimiento del término de diez (10) días calendario a que se refiere este inciso.

Parágrafo 1. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá retener el original de la factura, so pena de ser administrativa, civil y penalmente responsable de conformidad con las leyes aplicables.

Parágrafo 2. La constancia sobre el recibo de las mercancías o servicios podrá realizarse por parte del comprador o por quien haya recibido las mercancías o servicios en las dependencias del comprador, de acuerdo con lo señalado al respecto en el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008.»

Concepto DIAN 65231 del 13 de agosto de 2009

DIAN

Diario Oficial 47462 del 4 de septiembre de 2009

Ver texto completo en la versión pdf

Temas: Impuesto sobre la Renta. Renta Presuntiva. Descuentos. Impuestos pagados en el Exterior. Rentas de fuente extranjera. Principio de Capacidad Económica. Principio de Doble Tributación. Cambio de Doctrina

Aspectos relevantes del Concepto DIAN 65231 de 2009:

1. Los contribuyentes nacionales del impuesto sobre la renta que perciban rentas de fuente extranjera y que deban liquidar el impuesto por el sistema especial de renta presuntiva, pueden descontar el impuesto pagado en el exterior.

2. Conforme con la legislación tributaria colombiana, el impuesto sobre la renta se liquida, por regla general, sobre la renta líquida ordinaria y, por excepción sobre la renta presuntiva, cuando ésta es superior a la ordinaria o cuando ésta última no exista o en su lugar se haya generado pérdida.

3. Acorde con el artículo 188 del Estatuto Tributario, para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al 3% de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.

4. La base del impuesto sobre la renta es la renta líquida, por tanto al constituir la renta presuntiva un método alterno para determinar el impuesto, el hecho de imponer un tope mínimo a esa base de ninguna manera desnaturaliza el hecho generador de este impuesto, esto es, la percepción de las rentas. Al establecer un límite mínimo las rentas obtenidas por el contribuyente, resulta compatible la aplicación del artículo 254 del Estatuto Tributario, como mecanismo para evitar la doble tributación.

5. Se revoca el concepto DIAN 26666 de 2006.

Concepto DIAN 62574 del 3 de agosto de 2009

DIAN

Diario Oficial 47452 del 25 de agosto de 2009

Ver el texto completo, anexo en el portafolio pdf.

 

Temas: Aduanas. Zonas Francas. Activos Fijos Reales Productivos. Usuarios Industriales de Bienes. Activos fuera del Área declarada Zona Franca. Se Confirma la Doctrina

Aspectos relevantes del Concepto DIAN 62574 de 2009:

1. El artículo 392 del Decreto 2685 de 1999, define los activos fijos reales productivos como aquellos bienes tangibles que no hayan sido usados en el país, que se adquieran para formar parte del patrimonio de la persona jurídica que solicite la calificación de usuario de zona franca y que participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta y se deprecian o amortizan fiscalmente, por lo que es imperioso concluir que no es posible exceptuar a los usuarios industriales de esta obligación para remitir el mantenimiento de activos fuera del área declarada como Zona Franca Permanente.

2. La acreditación de activos totales del usuario industrial de bienes y servicios, que determinan los compromisos de inversión y empleo en la nueva zona franca, solo incluirá los activos destinados a la operación en la zona franca en la cual se solicita cada calificación.

3. Todo tratamiento especial aplicable a un sector específico debe ser consagrado en la ley de manera clara, expresa e inequívoca.

4. Se confirma el Concepto 99334 de 2008.

 

Concepto DIAN 62921 del 4 de agosto de 2009

DIAN

Diario oficial 47452 del 25 de agosto de 2009

Ver el texto completo, en la versión pdf

 

Temas: Procedimiento. Firmeza de las Declaraciones. Beneficio de Auditoría. Declaraciones que se tienen por no presentadas. Presentación Electrónica de Declaraciones. Se confirma la Doctrina

Aspectos relevantes del Concepto DIAN 62921 de 2009:

1.“No es viable interpretar que opera el término de firmeza reducido otorgado a los contribuyentes  que cumplen con todos los requisitos señalados en el precepto del beneficio, cuando lo más importante – la declaración tributaria –  desde el punto de vista jurídico tiene la connotación de no presentada. Otra cosa es que para efectos de la notificación del emplazamiento para corregir de la declaración con beneficio de auditoría , partiendo obviamente de que esté debidamente presentada, la Administración tenga como plazo únicamente el reducido de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, so pena de perder la facultad fiscalizadora.”

2. Una declaración de renta, presentada con la inconsistencia del artículo 579-2 del Estatuto Tributario, no goza del beneficio de auditoría que precisamente consiste en la firmeza de la declaración dentro de seis, doce o dieciocho meses siguientes a su presentación, en debida forma, según el caso.

3.El “auto declarativo”, para todos los efectos de esta declaración, se somete a los términos ordinarios contemplados en las normas tributarias y la firmeza por el año gravable en que al contribuyente declara sin cumplir los requisitos del beneficio de auditoría, igualmente queda sometida al término general de dos años”

 

4. Se confirma el Concepto DIAN 52996 de 2006.

 

Concepto DIAN 63422 del 5 de agosto de 2009

DIAN

Diario oficial 47452 del 25 de agosto de 2009

Ver texto completo, en la versión pdf

Temas: Impuesto sobre las Ventas. Servicios Gravados. Servicio de Reciclaje  y Procesamiento de Basuras. Servicios Excluidos. Servicio de Aseo. Actividades Complementarias. Definición de Servicio para efectos del IVA. Se aclara el Concepto DIAN 47623 de 2007.

Aspectos relevantes del Concepto DIAN 63422 de 2009:

1. La actividad de reciclaje de desechos se encuentra gravada con el IVA, salvo cuando de manera integral la empresa prestadora del servicio público de aseo realice  la actividad complementaria. En todo caso, la venta de bienes resultantes de actividades complementarias  al servicio de aseo se encuentra gravada, excepto cuando la ley les dé un trato tributario diferente.

2. El servicio de aseo público se encuentra  excluido del IVA, por disposición expresa del numeral 4o del artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual comprende sus actividades complementarias, realizadas por las empresas que prestan este servicio público.

3. Si el servicio de reciclaje es realizado por quien presta el servicio de aseo público o especializado de manera integral, se está frente a un servicio excluido del IVA por disposición expresa de la ley, siempre y cuando la empresa se encuentre autorizada legalmente para prestar dichos servicios públicos en los términos de la Ley 142 de 1993.

 4. La venta de material resultante de las basuras una vez realizadas las actividades complementarias, constituye hecho generador a la luz del artículo 420 del Estatuto Tributario, pues se trata de la venta de bienes no excluidos expresamente por la ley tributaria los cuales se encuentran gravados a la tarifa general del IVA cuando se venden como materia prima, o cuando de manera expresa los bienes vendidos sean considerados excluidos por el artículo 424 del Estatuto Tributario, o la ley tributaria les dé un trato diferente.

 

Concepto DIAN 62602 del 3 de agosto de 2009

DIAN

Diario Oficial 47455 del 28 de agosto de 2009

Ver el texto completo, anexo en el portafolio pdf.

Temas: Gravamen a los Movimientos Financieros GMF. Cuatro por mil. Exenciones. Entidades sin Ánimo de Lucro. Persona jurídica originada en la constitución de propiedad horizontal. Identificación de Cuentas para la procedencia de la Exención. Se aclara el Concepto DIAN 49190 de 2005

Aspectos relevantes del Concepto DIAN 62602 de 2009:

 

1. Si bien es cierto que el artículo 879 del Estatuto Tributario señala las exenciones al GMF, también dispone el mecanismo para que las entidades obligadas a retenerlo tengan la posibilidad de identificar las cuentas en donde se irán a depositar los ingresos o dineros que la ley declaró exentos o no sujetos del gravamen para efectos de un eficiente control en materia tributaria y por supuesto del beneficio para las personas que realizan operaciones en tales entidades. De lo contrario se beneficiarían otros sujetos no cobrándoles el impuesto, por el hecho de no tener diferenciadas las cuentas en donde cada cliente deposita los dineros no causantes del tributo.

 

2. Las entidades bancarias no pueden retenerle el Gravamen cuando se realice una operación con los recursos exonerados legalmente y por ello es necesario, para la efectividad de su prerrogativa fiscal no ser sujeto a impuestos nacionales, hacer uso del procedimiento establecido en el artículo 879 del Estatuto Tributario como en el Decreto 449 de 2003, consistente en informar al banco la cuenta en la cual de manera exclusiva se manejan los recursos no objeto de impuestos nacionales, para que así éste controle e identifique correctamente las operaciones no gravadas.

 

 

oncepto DIAN 66902 del 19 de agosto de 2009

DIAN

Diario Oficial 47465 del 7 de septiembre de 2009

Ver texto completo, anexo en el portafolio pdf

Temas: Impuesto sobre la Renta. Impuesto complementario de Ganancias Ocasionales. Prima por colocación de Acciones que se distribuye a los accionistas. Distribución de Dividendos. Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. Reducción de capital. Determinación de la Renta Bruta. Capitalización y traslado de la cuenta de superávit a la cuenta de capital. Liquidación de Sociedades. Costo fiscal de las acciones. Se Confirma la Doctrina

Aspectos relevantes del Concepto DIAN 66902 de 2009:

1.     La capitalización de la prima en colocación de acciones y la posterior disminución del capital de la sociedad, en un monto que afecte el valor inicialmente calculado de dicha prima, genera un ingreso gravable para la sociedad, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a los dividendos.

2.     La prima en colocación de acciones es el mayor valor pagado sobre el valor nominal de la acción. Dicho concepto no varía según la intención u objetivos perseguidos por los asociados al acordar el pago de ésta, ni de que su pago se efectúe por nuevos socios o por los ya existentes.

3.     El artículo 36 del Estatuto Tributario tiene su fuente en el artículo 13 de la Ley 9a de 1983. En la exposición de motivos se justificó la inclusión de este artículo (inicialmente codificado con el No. 14 del proyecto de ley No. 1 de 1983).

4.    Se confirma el Concepto DIAN 51657 de 2004, con la aclaración efectuada en el oficio 101752 de 2006.

PROYECTOS DE LEY

Cultura tributaria para niños, niñas y adolescentes

Proyecto de Ley 139 de 2009 Cámara de Representantes

Gaceta del Congreso No. 842 del 3 de septiembre de 2009

Aspectos relevantes de este proyecto de ley:

 

1. Busca este proyecto de ley, promover la cultura tributaria entre niños, niñas y adolescentes, en los diferentes centros y establecimientos educativos del país.

2. Se faculta a los Ministerios de Educación y Hacienda y Crédito Público, así como a las entidades territoriales para promover la cultura tributaria entre este tipo de población.

3. En la promoción de la cultura tributaria se considerarán al menos los siguientes temas: 1. Historia de los tributos, impuestos, tasas y contribuciones. 2. Clasificación de los tributos, impuestos, tasas y contribuciones. 3. Importancia de los impuestos en el modelo económico de cualquier Estado. 4. Impuestos existentes en Colombia. 5. La cultura tributaria o de pago de los impuestos en Colombia.

 

Ley orgánica que modifica la acción de tutela

Proyecto de Ley 139 de 2009 Cámara de Representantes

Gaceta del Congreso No. 842 del 3 de septiembre de 2009

Aspectos relevantes de este proyecto de ley:

 

1. La acción de tutela será procedente contra providencias judiciales, sea auto o sentencia, siempre y cuando incurra en vía de hecho y no haya otro medio de defensa judicial.

2. En ningún caso habrá acción de tutela contra las providencias judiciales de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, ni de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

4. En caso que se presente violación de derechos constitucionales fundamentales por parte de las altas cortes, la victima podrá demandar al Estado por falla en la administración de justicia.

 

Nota tributaria ® base de datos. Copyright. 2009. Todos los derechos reservados. ISSN en trámite.

Prohibida la reproducción total o parcial de esta publicación, sin el permiso expreso de su autor.

Elaboró para Nota Tributaria: Luis Fernando Guzmán Ramírez. notatributaria@etb.net.co

 

Nota: Si desea suscribirse a esta publicación, enviar correo a notatributaria@etb.net.co manifestando su voluntad.  La suscripción es gratuita.

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