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Por: Nota Tributaria

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

 

 Expediente 25000-23-27-000-2007-00097 01. Radicación 17360. Año 2012. Fallo.Sección Cuarta. Impuesto sobre la Renta – Ajuste al Patrimonio – Valor de las Acciones o Aportes y demás Derechos en Sociedades – Ajustes Integrales por Inflación – Costo Fiscal Ajustado por Inflación – Costo de los Activos Fijos – Provisiones y Valorizaciones – Valoración de Inversiones Temporales y Permanentes – Método de Participación Patrimonial para Contabilización de Inversiones – Cuenta de Revalorización del Patrimonio.C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Al tenor del artículo 345 del E. T., el patrimonio líquido al comienzo de cada período debe ajustarse con base en el PAAG, salvo cuando sea negativo; y como contrapartida debe llevarse un débito a la cuenta de corrección monetaria por igual cuantía; que para efectos comerciales, el patrimonio inicial de cada año debe ajustarse registrándolo como un mayor valor del patrimonio en la cuenta de Revalorización del Patrimonio; y que para ajustar el patrimonio inicial de cada año, dicha cuenta forma parte del patrimonio de los años siguientes, El valor reflejado en la citada cuenta de revalorización no puede distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, en cuyo caso debe distribuirse como un ingreso no gravado con el Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Lo anterior implica que el ajuste del patrimonio líquido al comienzo de cada periodo debe tomar el mayor valor contable como valor fiscal. Como el valor de inversiones representado en ese patrimonio líquido es, así mismo, parte del patrimonio líquido al final del año anterior, la Administración no debió limitarse a ajustar por inflación únicamente el mayor valor de los activos constituidos por inversiones del año declarado, sino que también debió ajustar el patrimonio en el que estaban representadas esas inversiones al comienzo del mismo año. El efecto fiscal de ese segundo ajuste sería la generación de un débito a la cuenta de corrección monetaria, frente a un crédito en la cuenta de revalorización del patrimonio; y ese movimiento débito arroja una pérdida por efecto de ajustes por inflación en inversiones, deducible del impuesto de renta. De acuerdo el artículo 272 del E.T. antes de la derogatoria, el costo fiscal ajustado por inflación, cuando a ello haya lugar, resulta ser el mecanismo aplicable para declarar las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedad y entidad. Al tenor del artículo 69 ibídem, el costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos lo constituye el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más el valor de los ajustes anuales del costo de bienes muebles e inmuebles que se consideren activos fijos; el costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles; y el costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles. De ese resultado se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico o sobre el costo ajustado por inflación, para quienes en su momento se hubieren acogido a la opción establecida en el artículo 132 del E. T., derogado por la Ley 223 de 1995. La norma transcrita también estableció una excepción a la regla general en comentario, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones según lo regulado por las respectivas entidades de control. En tales casos, el valor patrimonial se determina por la aplicación de esos mecanismos de valoración, y constituye la base de los ajustes por inflación. En estos términos el reglamento de contabilidad distingue las provisiones y valorizaciones como formas de ajustar el valor histórico de las inversiones temporales y permanentes en general, previa reexpresión del mismo de acuerdo con la inflación; y presenta al llamado “método de participación” como una forma específica de contabilizar las inversiones en subordinadas siempre que el ente económico pueda disponer de sus utilidades o excedentes en el siguiente periodo, pues en caso de que las adquiera y mantenga con la exclusiva intención de enajenarlas en un futuro inmediato, obliga a utilizar el llamado método de “costo”. Las inversiones permanentes en sociedades subordinadas deben registrarse por el sistema de participación patrimonial, como método contable sin incidencia en materia fiscal, dada la inexistencia de referencia normativa que prevea la trascendencia de sus efectos al impuesto de renta y complementarios. El método de participación patrimonial no es un sistema de valoración de inversiones sino de contabilización de las mismas, de modo que el registro de las inversiones así realizado no tiene incidencia tributaria ni daba lugar a la aplicación del Decreto 2336 de 1995, reglamentario del artículo 272 del E. T., y los dividendos y participaciones recibidos debían someterse a las normas generales sobre la materia. Bajo la perspectiva doctrinal anterior, deduce la Sala el incumplimiento de las condiciones especiales que se exigen para aplicar la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 272 del E. T., en la forma que pretende la Administración, pues, acorde con el criterio que exponen las circulares evocadas y que corresponde a la regulación exigida por dicho aparte normativo. El método de participación patrimonial no es un sistema especial de valoración de inversiones, sino un procedimiento contable para registrarlas, aplicado en forma previa a la consolidación de los estados financieros, al cierre del ejercicio de la matriz o controlante. Con ese método se ajusta permanentemente el valor de las inversiones de la matriz en las subordinadas a medida de que éstas presentan cambios patrimoniales, y siempre que la inversión se mantenga con vocación de estabilidad. En consecuencia y para los efectos fiscales de la norma mencionada, PAVCO S. A., como persona jurídica vigilada por la Superintendencia de Sociedades, no estaba obligada a calcular el valor patrimonial de sus inversiones en sociedades subordinadas por el método referido, sino por la regla general prevista en el inciso primero de la misma norma, es decir, por el costo fiscal ajustado por inflación.

 

Expediente 25000-23-27-000-2007-00256-01. Radicación 17450. Año 2012. Fallo.Sección Cuarta. Impuesto sobre la Renta – Anticipo del Impuesto sobre la Renta – Naturaleza Jurídica – Deducciones – Deducción por Pérdidas de Sociedades – Pérdidas Fiscales en Fusión de Sociedades – Compensación de Pérdidas Fiscales de Sociedades – Irretroactividad de la Ley Tributaria – Liquidación Oficial de Revisión – Procedimiento Contencioso – Debido Proceso – Principio de Economía Procesal y Acceso a la Administración de Justicia – Interpretación del Artículo 170 del Código Contencioso Administrativo – Principio de Imparcialidad – Principio de la Doble Instancia – Impedimentos y Recusaciones – Recusación para Funcionarios Públicos – Sanciones – Sanción por Inexactitud – Diferencia de Criterios sobre el Derecho Aplicable – Doctrina Tributaria – Conceptos DIAN.C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El anticipo del impuesto sobre la renta es una obligación accesoria que las normas tributarias imponen a los contribuyentes de este tributo y que procura el pago por adelantado del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo gravable siguiente al que se está declarando. Como se obliga a pagar sobre un impuesto aún no causado, el anticipo se calcula sobre el impuesto neto de renta del respectivo año gravable causado o sobre el promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente conforme con las reglas del artículo 807 del E.T. Habida cuenta de que el contribuyente puede errar en el cálculo del anticipo y que la DIAN advierte esa inconsistencia, generalmente, una vez que se ha causado el impuesto sobre la renta respecto del periodo sobre el que se calculó y pagó el anticipo, en reiterada doctrina judicial, la Sala ha manifestado que la Administración tributaria no puede formular liquidación oficial para modificar ese anticipo porque, cuando la DIAN formula la liquidación oficial, lo más seguro es que el contribuyente ya haya liquidado y pagado el impuesto correspondiente al periodo gravable respecto del cual se hizo el pago anticipado. De suerte que, para la Sala, en las circunstancias anotadas, el anticipo pierde su condición de pago anticipado del impuesto para convertirse en un impuesto causado y consolidado, exigible por parte del Estado. De manera que, la DIAN puede revisar el impuesto correspondiente, pero ya no el anticipo y, para el efecto, puede formular liquidación oficial de revisión respecto del denuncio rentístico correspondiente. También ha dicho la Sala que la modificación del anticipo en la liquidación oficial del denuncio de renta en el que se liquidó es improcedente, además, con fundamento en el artículo 712 del Estatuto Tributario, toda vez que la liquidación oficial sólo puede comprender el período gravable correspondiente y, por tanto, sólo puede fundamentarse en los hechos probados para el respectivo período, mientras que el anticipo es un cálculo hipotético sobre hechos económicos futuros. Para la Sala está claro que las condiciones de plazo que previó el artículo 24 de la ley 788 de 2002 no se aplican a las pérdidas registradas al 31 de diciembre de 2002, en virtud del parágrafo transitorio de ese artículo que, como se vio, enfatizó en que para esas pérdidas se seguía aplicando el plazo vigente al momento en que ocurrió la pérdida, esto es, los cinco años, y no los ocho que previó el artículo 24 de la Ley 788 de 2002. En cuanto a las condiciones de modo, nada dijo el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 788 de 2002. Y aunque para la Sala es claro que la citada norma reguló, en general, las condiciones de modo en que se deben compensar las pérdidas ocurridas a partir del año 2003, y, de manera especial, las condiciones en que se deben compensar las pérdidas de las sociedades fusionadas ocurridas a partir de ese mismo año 2003, esas condiciones también deben aplicarse a las pérdidas ocurridas al 31 de diciembre de 2002, toda vez que el derecho a compensarlas no se consolidó en vigencia del artículo 85 de la Ley 75 de 1986. Los numerales 9 y 4 de los artículos 28 y 29, respectivamente, del Código de Comercio se limitan a regular la obligación de inscribir ciertos actos en la Cámara de Comercio. De esta regulación no se infiere que sea irrelevante la fecha en que se eleva a escritura pública el Acuerdo de Fusión. Si bien es cierto que a partir de la inscripción de la escritura pública en la Cámara de Comercio, el acuerdo es oponible a terceros, ello no quiere decir que los actos ejecutados después de formalizada la fusión con la escritura pública sean actos propios de las sociedades individualmente consideradas antes de la fusión, pues ya lo son de la sociedad resultante del proceso de absorción. En efecto, de conformidad con el artículo 172 del Código de comercio, la fusión es una reforma estatutaria mediante la cual, una o más sociedades se disuelven sin liquidarse, bien sea para crear una nueva entidad o para que una de ellas absorba a la otra. Como efecto de la fusión, y en concordancia con el artículo 178 del Código de Comercio, una vez formalizado el acuerdo contentivo de la reforma estatutaria, la entidad absorbente o la nueva que se crea, adquiere en conjunto los bienes, derechos y obligaciones de las absorbidas, para consolidar en cabeza suya un único patrimonio, al tiempo que la sociedad fusionada o absorbida desaparece de la vida jurídica. En concordancia con las anteriores disposiciones, el artículo 14-1 del E.T., precisa que la sociedad absorbente adquiere tanto las obligaciones tributarias como los derechos tributarios de la sociedad de la absorbida. En el caso concreto, como se precisó, el derecho de compensar las pérdidas con las utilidades obtenidas a partir del registro de las mismas era de la sociedad absorbente, no de la sociedad absorbida, y la compensación debía hacerse en los términos del artículo 24 de la Ley 788 de 2002, ley vigente al momento de ejercer el derecho a la compensación. Luego, la parte actora no adquirió de la sociedad absorbida ningún derecho de compensar pérdidas porque ésta, precisamente, al momento de la fusión no reportaba ninguna. El plazo de los 8 años no se hizo extensivo a las pérdidas registradas al 31 de diciembre de 2002 toda vez que, el parágrafo transitorio, como se puede apreciar, reiteró que sólo podían compensarse dentro de los cinco períodos gravables siguientes al período en que se registraron. Luego, el parágrafo transitorio establece el efecto ultractivo del artículo 85 de la Ley 75 de 1986, pero circunscrito al plazo previsto para ejercer el derecho. En lo que concierne al tratamiento de las pérdidas fiscales en los casos de fusión de sociedades, el artículo 85 de la Ley 75 de 1986 nada reguló. A contrario sensu, el artículo 24 de la Ley 788 de 2002 estableció las siguientes reglas: Que las pérdidas fiscales sean de la sociedad absorbida. Que la compensación de esas pérdidas fiscales se haga con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere la sociedad absorbente o resultante del proceso de fusión. Que la compensación no exceda el equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. Que el plazo para compensar las pérdidas fiscales que sufrieron las sociedades fusionadas se debe contar a partir de los períodos gravables en que registraron las pérdidas y hasta el plazo previsto en la ley que estuviera vigente en el período en que tales sociedades fusionadas generaron y declararon la pérdida fiscal. Que se pruebe que la actividad económica de las sociedades intervinientes en el proceso de fusión era la misma antes de la respectiva fusión. La Sala precisa que, para que se consolide el derecho a compensar la pérdida fiscal no basta que exista la pérdida, es necesario que ésta se compense. Y, para el efecto, la norma que regula la compensación de la pérdida, como se vio, puede establecer condiciones de modo (condiciones para compensar la pérdida) y de plazo (límites de períodos gravables en que puede llevarse la pérdida). De manera que, en tanto se consolida el derecho no es dable hablar de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas, sino de meras expectativas. En esa medida, sólo cuando se tiene la certeza de la existencia de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas, y de que la nueva norma las modifica, se puede hablar de retroactividad de la ley tributaria. De ahí que sea relevante establecer, en el caso concreto, si el artículo 24 de la Ley 788 de 2002 se puede aplicar a las pérdidas fiscales ocurridas con anterioridad a su vigencia. O mejor, si para consolidar el derecho a compensar la pérdida fiscal ocurrida a 31 de diciembre de 2002 en vigencia de la Ley 788 de 2002 es necesario cumplir las condiciones de modo y plazo previstas en esta ley. Para la Sala está claro que las condiciones de plazo que previó el artículo 24 de la ley 788 de 2002 no se aplican a las pérdidas registradas al 31 de diciembre de 2002, en virtud del parágrafo transitorio de ese artículo que, como se vio, enfatizó en que para esas pérdidas se seguía aplicando el plazo vigente al momento en que ocurrió la pérdida, esto es, los cinco años, y no los ocho que previó el artículo 24 de la Ley 788 de 2002.

 

DOCTRINA TRIBUTARIA – CONCEPTOS DIAN

 

 Informe de Conceptos DIAN – Junio de 2012.Nota Tributaria. Relación de Conceptos expedidos por la DIAN en el mes de junio de 2012, organizados por temas.

 

 Concepto 29970 de 2012.Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF – Cuatro por mil – Hecho Generador – Giro de Regalías por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería (Ingeominas) a las Entidades Territoriales – Exenciones – Traslados Exentos – Manejo de Recursos Públicos – Operaciones No Presupuestales – Naturaleza Jurídica de las Regalías – Se Complementa el Concepto 20259 de 2012.Los recursos del Sistema General de Regalías y los gastos que realicen las entidades territoriales, así como los ejecutores de los proyectos de inversión con cargo a tales recursos, están exentos del gravamen a los movimientos financieros. Para el giro de los mencionados recursos de regalías a los entes territoriales debe identificarse la cuenta por el ente girador como requisito para que opere la exención, como en efecto dispone el parágrafo del artículo 879 del Estatuto Tributario.

 

Concepto 37562 de 2012.Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente – Tarifa del 3.5% – Retención sobre Otros Ingresos Tributarios – Autorretención en la Fuente – Ingresos provenientes de Contratos Forward, Futuros y Operaciones a Plazo – Aplicación del Decreto 260 de 2001 – Operaciones Forward con Entrega del Activo Subyacente.La tarifa de retención en la fuente, para quienes están obligados a liquidar y declarar autorretención en la fuente por los ingresos obtenidos en operaciones forward que se celebren sin la entrega del activo subyacente, es del 3.5%, tarifa de retención en la fuente fijada por el Decreto 260 de 2001, cuya remisión alude el artículo 11 del Decreto 1514 de 1998 al señalar, que para fines de retención en la fuente para este tipo de operaciones le es aplicable el artículo 401 del Estatuto Tributario, por el concepto de otros ingresos. Así mismo, el ingreso tributario será la diferencia existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en los respectivos contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha de liquidación del contrato. Cuando se trate de operaciones forward que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan con la entrega del activo subyacente, la tarifa de retención en la fuente corresponderá o dependerá del tipo de activo subyacente que se reciba.

 

NOTICIAS DEL CENTRO INTERAMERICANO DE ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS CIAT

 

Guatemala
Recaudación a junio llegó a Q22 mil 595 millones
(Prensa Libre)
Ver:
Composición de la recaudación acumulada al 30 de junio de 2012(SAT)

India
Exemption of Salaried Employees from Requirement of Filing of Returns for Assessment Year 2012-13
(Ministry of Finance)
Chairman, CBEC Awards AEO Certificates and Launches CBEC’S Interactive Customs Tariff Website(Ministry of Finance)

 

Kenia/Kenya
Fourth quarter report 2011/2012 (KRA)

Paraguay
Hacienda busca profundizar la formalización del sector agropecuario
(MH)
Lotería premiará a 51 nuevos ganadores(SET)

Perú/Peru
Sunat detecta que eventos de espectáculos públicos no entregan comprobantes
(SUNAT)

 

NOTICIAS DEL IBFD – IBFD NEWS

 

Ver Noticias/See News

 

Brasil/Brazil
Changes on VAT levied on electronic commerce approved by Senate

 

México/Mexico
Anti-Counterfeiting Trade Agreementsigned

Nicaragua
New Tax and Customs Court introduced

Venezuela
Venezuela joins MERCOSUR as full member

 

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