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PROYECTO NORMATIVO

Proyecto de Decreto del 07-07-2013. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.Por medio del cual se establece un programa de fomento para la Industria Automotriz. Aduanas – Importaciones – Importación de Autopartes y Vehículos – Importación con Franquicia – Exoneración de Gravámenes Arancelarios – Bienes a Importar – Trámite de Importación – Bienes Finales – Coexistencia de Programas – Requisitos para la Aprobación del Programa de Fomento de la Industria Automotriz.Se divulga el proyecto de decreto “Por medio del cual se establece un Programa de Fomento para la Industria Automotriz”. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales recibirá comentarios, observaciones y sugerencias sobre el proyecto de decreto del 8 al 19 de julio de 2013, a través de los correos electrónicos: mboterom1@dian.gov.co  y daniel.villarroel@ptp.com.co . El presente Decreto tiene por objeto establecer un Programa de Fomento para la Industria Automotriz como un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes indicados en el artículo 3o del presente Decreto, mediante el cual se autoriza al beneficiario del Programa, a importar con franquicia o exoneración del gravamen arancelario, las mercancías o bienes señalados en el artículo 2o ibídem, con el compromiso de incorporarlos en la producción de vehículos o autopartes para la venta en el mercado nacional o externo.

 

PROYECTOS DE LEY

Proyecto de Ley 04 de 2012. Cámara. Concepto Jurídico. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por medio de la cual se grava la actividad petrolera y minera con el Impuesto de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones. Concepto Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Compatibilidad entre Impuestos y Regalías – Situación actual del Impuesto de Industria y Comercio y la Exploración y Explotación Minera y Petrolera – Inconveniencia del Proyecto de Ley. La prohibición de gravar la exploración y explotación mineras, establecida en la Ley 685 de 2001 no incluye las actividades de exploración y explotación petrolera, y por tanto esta última puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio, en los términos de la ley que lo regula, particularmente, con la imitación prevista en el literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, reiterada en el Decreto-ley 1333 de 1986. Si bien el artículo 16 del Código de Petróleos estableció una exención sobre las actividades de explotación y exploración petrolera, en criterio de la Dirección General de Apoyo Fiscal de este Ministerio, existe compatibilidad entre la vigencia de dicha exención y el tratamiento previsto en las leyes expedidas con posterioridad, en relación con el impuesto de industria y comercio. Lo anterior, teniendo en cuenta que la exención consagrada en el Código de Petróleos no restringe el poder del legislativo para regular posteriormente el establecimiento de impuestos sobre alguna de estas actividades. // En primer lugar, el ICA es considerado por varios analistas como un impuesto anti-técnico, debido a que no considera las utilidades de las empresas y por tanto resulta bastante gravoso para aquellas actividades con bajos márgenes de rentabilidad. Ampliar el ICA a las actividades petroleras sería aumentar las distorsiones que ya tienen este impuesto. En el caso de las actividades minero-energéticas la situación descrita es aún más grave considerando que bajo el esquema propuesto esta actividad no tendría la opción de elegir el municipio que le ofrezca las condiciones tributarias más favorables, por lo que se espera que los municipios fijen las tarifas más altas permitidas. Se solicita se estudie la viabilidad de archivar el proyecto de ley que nos ocupa, no sin antes, reiterarles muy atentamente nuestra voluntad de seguir colaborando con la actividad legislativa dentro de los parámetros constitucionales y legales de disciplina fiscal vigentes.

 

Proyecto de Ley 207 de 2012. Cámara. Ponencia 2do Debate. Congreso de la República. Por medio de la cual se crea el Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero, se establecen normas para el recaudo y administración de la Cuota de Fomento Fiquero y se dictan otras disposiciones. Parafiscalidad – Contribuciones Parafiscales Agropecuarias y Pesqueras – Cuota de Fomento Fiquero. Se considera que debe promoverse el uso de la fibra de fique solo en los casos en los que los criterios técnicos, económicos y ambientales de los proyectos y obras que se contraten con recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades del sector central o de las descentralizadas, así lo determinen, y no en todos los casos de manera indiscriminada o arbitraria. Lo anterior, tomando en consideración que la fijación de cuotas de absorción obligatoria de materias primas de origen determinado, puede llegar a constituir una violación al régimen de libre competencia económica que instruye la Constitución Política, tal como lo ha señalado para casos similares la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-398 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. En este sentido, se ajusta el proyecto de ley en su artículo 19, con la finalidad de que sean los criterios antes mencionados los que permitan establecer la necesidad de utilizar o no la fibra natural de fique, sujetos a una valoración técnica, económica y ambiental como lo señala el proyecto de ley.

 

DOCTRINA NACIONAL – CONCEPTOS DIAN

 

RECUENTO DOCTRINAL SOBRE RETENCIÓN EN LA FUENTE PERSONAS NATURALES- LEY DE REFORMA TRIBUTARIA 2012 – SEGUNDA ENTREGA.

Concepto 24059 de 2013. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente – Impuesto sobre la Renta – Deducciones – Deducción de Contribuciones a Fondos de Pensiones, de Jubilación e Invalidez y Fondos de Cesantías – Aportes Voluntarios a los Fondos de Pensiones – Participe Independiente Comerciante – Rentas Exentas – Realización de Actos de Comercio por el Participe Independiente – Reforma Tributaria 2012. Si una persona natural aporta a un plan de pensiones, de manera independiente, es decir como participe independiente, dichos aportes no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto, no exceda del 30% del ingreso tributario del año, y hasta un monto máximo de 3.800 UVT por año. Entiéndase por ingresos tributarios para estos efectos, solamente los que provengan de la actividad económica generadora de renta. Cuando el participe independiente realice actos de comercio y por tanto sea considerado comerciante y aporte a un plan de pensiones, podrá obtener por dichos aportes, el beneficio fiscal previsto en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando sumados estos aportes con el valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), si es del caso, no exceda del 30% del ingreso tributario del año y hasta un monto máximo de 3.800 UVT por año, con la salvedad que los ingresos tributarios solamente provengan de la actividad económica generadora de renta del participe independiente en su calidad de comerciante.

 

Concepto 25322 de 2013. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente – Impuesto sobre la Renta – Rentas de Trabajo – Empleados – Ediles – Depuración de la Base de Retención en la Fuente – Deducciones – Deducción de Contribuciones a Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez y Fondos de Pensiones – Categorías Tributarias – Personas Naturales Residentes en Colombia – Empleados, Trabajadores por Cuenta Propia y Otros Contribuyentes – Fondos de Desarrollo Local.Si los ingresos del edil provienen en un 80% o más, de su condición de miembro de la Junta Administradora Local y de la prestación de otros servicios en los términos del artículo 329 del Estatuto, clasifica en la categoría tributaria de empleado, y por tanto le aplica a partir del 1o de enero de 2013, la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario. Sin embargo, si sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, fueron iguales o superiores 4.073 UVT, a partir del 1o de abril de 2013, la retención en la fuente en ningún caso puede ser inferior a la que resulte mayor de aplicar la tabla del artículo 383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario.

 

Concepto 27623 de 2013. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento – Impuesto sobre la Renta – Presentación de Declaraciones – Contribuyentes No Obligados a Presentar Declaración del Impuesto sobre la Renta – Asalariados – Interpretación del Artículo 593 del Estatuto Tributario – Efectos de la Derogatoria del Artículo 15 de la Ley 1429 de 2010 por el Artículo 198 de la Ley 1607 de 2012 – Vigencia del Numeral 3o del Artículo 593 del Estatuto Tributario – Retención en la Fuente Mínima para Empleados por Rentas de Trabajo.No están obligados a declarar por el año gravable 2012 los asalariados que cumplan los requisitos señalados en el artículo 593 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012 y reglamentado por el artículo 7o del Decreto 2634 de 2012. Uso de la tabla de retención

 

Concepto 32672 de 2013. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta – Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN para Personas Naturales Empleados – Determinación de la Renta Gravable Alternativa – Retención en la Fuente – Reservistas de la Fuerza Aérea Colombiana – Clasificación Tributaria de las Personas Naturales Residentes en el País – Empleados, Trabajador por cuenta propia y Otros Contribuyentes – Rentas de Trabajo Exentas – Se Confirma la Doctrina – Se Confirma el Concepto 18090 de 2013.Considerando que el artículo 332 del Estatuto Tributario al establecer los conceptos que se pueden restar en la determinación de la Renta Gravable Alternativa no hace referencia expresa a la renta exenta consagrada en el numeral 9o del artículo 206, y que otros artículos del Estatuto Tributario no la excluyeron expresamente de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN, este Despacho concluye que dicha renta exenta, propia del sistema ordinario, no puede ser utilizada como facto de depuración en la determinación de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN.

 

Concepto 36037 de 2013. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente – Impuesto sobre la Renta – Depuración de la Base de Cálculo – Retención por Rentas de Trabajo – Empleados – Retención a Contratistas Responsables del Régimen Simplificado – Reforma Tributaria 2012 – Agentes Retenedores – Obligaciones – Deducciones – Deducción de Intereses sobre Préstamos para Adquisición de Vivienda – Rentas Exentas – Aportes Voluntarios a los Fondos de Pensiones – Aplicación de la Tabla de Retención para Ingresos Laborales Gravados.Para determinar la retención en la fuente aplicable sobre rentas de trabajo, es necesario, en primer lugar, establecer si la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta, clasifica o no, en la categoría tributaria de empleado. Si el contratista clasifica en la categoría tributaria de empleado, le aplica a partir del 1o de enero de 2013, la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario y para determinar la base de retención el agente retenedor debe tener en cuenta las siguientes disposiciones: artículos 119, 126-1, 126-4 y 387 del Estatuto Tributario y el artículo 2o de los Decretos Reglamentarios 99 y 1070 de 2013.

 

Concepto 39876 de 2013. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente – Impuesto sobre la Renta – Depuración de la Base de Cálculo – Retención por Rentas de Trabajo – Honorarios de los Contratistas que no clasifican en la Categoría Tributaria de Empleado – Tarifa de Retención – Agentes Retenedores – Obligaciones – Deducciones – Deducción de Intereses sobre Préstamos para Adquisición de Vivienda – Rentas Exentas – Aportes Voluntarios a los Fondos de Pensiones – Aplicación de la Tabla de Retención para Ingresos Laborales Gravados – Reforma Tributaria 2012.Para determinar la base de retención en la fuente sobre rentas de trabajo, se deben tener en cuenta los siguientes factores de depuración, según el caso: 1. Base de retención para aplicación de la tabla del artículo 383 del E.T. 2. Base de retención para aplicación de la tabla de retención del artículo 384 del E.T.; 3. Contratistas que no clasifican en la categoría tributaria de empleado. A los contratistas que NO clasifican en la categoría tributaria de empleado (art. 329 E.T.) se les deben aplicar las tarifas generales por concepto de honorarios, comisiones y servicios a que se refiere el artículo 392 del Estatuto Tributario. No aplican las tarifas de retención del 2%, 4%, 6% y 8% para pago o abonos en cuenta hasta 300 UVT porque el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012 que las establecía, fue derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012. Factores de depuración de la base de retención en la fuente: La ley 1607 de 2012 limitó el beneficio de renta exenta por concepto de aportes obligatorios y voluntarios a fondos de pensiones y ahorros en cuentas AFC a 3.800 UVT anuales

 

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Expediente 25000-23-27-000-2009-00078-01. Radicación 18798. Año 2013. Fallo. Sección Cuarta. Impuesto de Delineación Urbana – Naturaleza Jurídica – Elementos del Tributo – Sujetos Pasivos – Hecho Generador – Base Gravable – Obligados a Pagar el Impuesto – Recuento Normativo en la Ciudad de Bogotá.C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El origen del impuesto a que se refiere este proceso se remonta al literal g) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 que autorizó al Concejo de Bogotá para crearlo y reglamentarlo. Esa norma es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: “(…) “g. Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refección (sic) de los existentes.” (Negrillas fuera del original). Posteriormente, el Acuerdo No. 020 de 1940, “por el cual se establece el impuesto de delineación y se dictan otras disposiciones sobre construcciones.”, dijo: “Artículo 3º.- En los casos de construcción de nuevos edificios y refacción de los existentes, las personas que presenten a la revisión de la Secretaría de Obras Públicas los planos correspondientes, deberán acompañarlos de un presupuesto detallado y completo y pagar el impuesto de delineación que se exigirá sobre el valor del presupuesto aceptado por la Secretaría de Obras Públicas, de acuerdo con la siguiente tarifa: (…) Artículo 4º.- La Secretaría de Obras Públicas no expedirá la licencia a que se refiere el artículo 1 sin que el interesado o interesados presenten el recibo de la Tesorería Municipal en el cual conste que han consignado el valor del impuesto liquidado conforme al artículo anterior, y el certificado del Tesorero Municipal que pruebe que el propietario o propietarios de la finca están a paz y salvo con todos los impuestos municipales.” (Negrilla es nuestra). Obsérvese en la última norma transcrita, que el Concejo obligaba a pagar el impuesto de delineación urbana a la (s) persona (s) que presentaran los planos correspondientes de la obra, y la licencia se expedía al interesado (s) que demostrara haberlo hecho, sin que hubiera expresado que el único que podía solicitar la licencia era el propietario del bien a construir o modificar. Luego, el Acuerdo 28 de 1995, por el cual se adoptó el «Plan de Racionalización Tributaria de Santa Fe de Bogotá, D.C., se toman medidas de carácter impositivo y se dictan otras disposiciones», se refirió al impuesto de delineación urbana, únicamente en los siguientes términos: “Artículo 9º. Impuesto de Delineación Urbana. El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificaciones, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Este impuesto se deberá acreditar en el momento de la expedición de la licencia.” (Negrilla es nuestra). Esta reglamentación tampoco exigía que fuera el propietario del bien a construir o remodelar, el único que pudiera solicitar la licencia para declarar y pagar el tributo aludido. Ahora bien, para la época de los hechos de la demanda, el Decreto Distrital No. 352 de 2002, establecía: “Artículo 71. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá.” Artículo 74. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto.” (Negrilla es nuestra). En lo relacionado con los titulares del derecho a solicitar la licencia de construcción, el Decreto No. 1600 del 20 de mayo de 2005, vigente para la época de la declaración del impuesto de delineación urbana objeto de la demanda, en su artículo 15 dispuso: “ARTÍCULO 15. TITULARES DE LAS LICENCIAS DE URBANIZACIÓN, PARCELACIÓN, SUBDIVISIÓN Y CONSTRUCCIÓN. Podrán ser titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción los titulares de derechos reales principales, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud. También podrán ser titulares las entidades previstas en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando se les haya hecho entrega del predio o predios objeto de adquisición en los procesos de enajenación voluntaria y/o expropiación previstos en los Capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997. PARÁGRAFO. Los poseedores solo podrán ser titulares de las licencias de construcción.” (Negrilla es nuestra). De las normas transcritas se establece que si bien el impuesto de delineación urbana estaba regulado por el Decreto Distrital 352 de 2002, aplicable en la fecha en que se causó el tributo, en cuyo artículo 74 dispuso como sujeto pasivo del mismo a los propietarios de los predios sobre los cuales se realiza el hecho generador, no se puede echar de menos que el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, no puede ser otro que quien realiza el hecho gravable, lo que en este caso ocurre con la expedición de la licencia de construcción de la que pueden ser titulares, entre otros, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia, pero también los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud. Tampoco se puede desconocer, como lo advirtió el Ministerio Público, que el Acuerdo No. 020 de 1940 dispuso que estaban obligados a pagar el tributo de delineación urbana, los interesados en las respectivas obras o edificaciones, sin que se exigiera la condición de ser el propietario del inmueble de la construcción. De una interpretación sistemática de las normas antes citadas se puede afirmar que puede ser sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana el fideicomitente. Esta conclusión parte de una premisa fundamental, y es que si se le permite a los fideicomitentes obtener las licencias de construcción, no se les puede negar que declaren y paguen el tributo, lo que constituye la obligación previa para obtener la licencia, para lo cual están autorizados por el mismo ordenamiento. En otras palabras, negarle al fideicomitente el derecho a cumplir con la obligación de declarar y pagar el impuesto, es prohibirle que cumpla un requisito exigido para poder obtener la licencia, lo que iría en contra del efecto útil que deben tener las normas.

 

Expediente 25000-23-27-000-2009-00079-02. Radicación 18549. Año 2013. Fallo. Sección Cuarta. Impuesto Predial – Base Gravable Mínima – Predios sin Avalúo Catastral – Competencia del Alcalde Mayor de Bogotá para Reajustar las Bases Gravables Mínimas – Reajuste con Base en el Porcentaje del Índice de Valorización Inmobiliaria (IVIUR) no por el IPC certificado por el DANE -Se anula el Decreto Distrital 493 de 2008.C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Acción de Nulidad Simple. Norma Demandada: Decreto Distrital 493 de 2008 Alcaldía Mayor de Bogotá. Comienza la Sala por advertir que en el Decreto 493 de 2008 se aludió, como fundamento, al Acuerdo 201 de 2005 que estableció el sistema de bases gravables mínimas para efectos de liquidar el impuesto predial unificado, a los propietarios o poseedores de predios que a primero de enero de cada año no se les haya fijado avalúo catastral. Refirió, asimismo, que el mencionado Acuerdo señaló que la forma de ajustar los rangos de bases gravables mínimas, hasta el 2008 inclusive, es el porcentaje del índice de valoración urbana y rural elaborado por el Gobierno Distrital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000. No obstante lo anterior, decide realizar el ajuste de las bases gravables mínimas de acuerdo con las reglas generales señaladas en el Estatuto Tributario Nacional, en atención a la remisión que de dichas normas hace el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, referidas al procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos. Agrega que el valor de la UVT se reajusta anualmente en la variación del IPC, certificado por el DANE, que para el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2007 al 1º de octubre de 2008 fue del 7.75%, y procede a determinar los valores en pesos, por metro cuadrado de terreno o construcción, según la tabla antes transcrita. La Sala estima que el proceder administrativo contraría el mandato contenido en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000, que ordenaba que el ajuste de las bases gravables mínimas del impuesto predial debía hacerse con el porcentaje del índice de valoración inmobiliaria urbana y rural elaborado por el Gobierno Distrital, directriz que no se cumplió en el caso bajo estudio, y no con el IPC. Teniendo en cuenta que al revisar el contenido de la norma demandada se encuentra que lo que realmente hizo el Alcalde Mayor en el Decreto 493 de 2008, fue reajustar la tabla fijada en el Acuerdo 201 de 2005, esto es, reajustó la base gravable, no la determinó, la Sala precisa que para hacer el reajuste el alcalde sí tenía competencia, pero cumpliendo con las exigencias contenidas en el artículo 3º de la Ley 601 de 2000, antes señaladas. Lo anterior, porque la expresión “administración distrital” que la Corte dijo está referida al “concejo municipal”, no puede hacerse extensiva a la expresión “gobierno distrital” prevista en el artículo 3º de la Ley 601 de 2000. Sin embargo, aunque el Alcalde tenía competencia para expedir el Decreto, debió fijar los reajustes con base en el porcentaje del índice de valoración inmobiliaria urbana y rural, IVIUR expedido por la autoridad competente y no con base en el IPC certificado por el DANE, como en efecto lo hizo.

 

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