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Por: Luis Ricardo Paredes Mansfield

Pocas intervenciones legislativas sobre el derecho de propiedad han sido tan trascendentales como ésta del espacio público. Esta nota se propone dejar una constancia histórica sobre el origen del término.

Corría el año de 1988 y el trámite de lo que sería luego la Ley 9 de 1989, conocida como de Reforma Urbana, seguía su curso, bajo el acertado liderazgo de sus ponentes, los Senadores Aurelio Iragorri Hormaza y Ernesto Samper Pizano. El Galanismo preparó su propio proyecto de ley y se surtió una instancia de conciliación de textos. El vocero del Galanismo fue Patricio Samper Gnecco, admirable arquitecto y urbanista, ya fallecido, al cual Bogotá y el país le reconocen muchas iniciativas que han perdurado en el tiempo. La noción de espacio público ya existía en el léxico de los urbanistas, pero no tenía una consagración legal. Samper Gnecco aportó al proyecto de ley la siguiente definición, redactada en su mayor parte de su puño y letra.

“Artículo 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”

Para cualquier estudioso del derecho de propiedad definido en el centenario Código Civil colombiano, esta definición rompía la rigidez del mismo y le infundía un elemento de actualización y reconocimiento a la evolución e importancia de las ciudades como lugar principal de residencia de la población colombiana. La definición de espacio público en la Ley 9 de 1989 es un tanto inusual en cuanto a que no es un escueto texto con precisos términos de la tradición romana, sino un texto que fluye fácilmente y es entendido por todos, juristas y no juristas, casi que intuitivamente, con gran facilidad. No requiere de interpretaciones y explicaciones sobre su sentido y alcance. Es una gran virtud de la definición y un gran acierto de su autor, a quien rendimos sentido homenaje.

No nos cabe duda que esta definición amplió la del derecho de propiedad en el Código Civil al limitar el ejercicio de este derecho respecto de “los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados.” Quedarían en lo sucesivo “destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas”. Naturalmente, por lo anterior, esta definición fue atacada ante la Corte Suprema de Justicia como inconstitucional, pero felizmente la Corte la declaró exequible en la Sentencia No. 11 del 6 de febrero de 1990, Expediente 1926, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

El elemento de la definición que se refiere las playas marinas, elementos vegetativos, arenas y corales se le debe al Dr. Joaquín Polo Montalvo, eminente abogado y filósofo oriundo de San Andrés, quien sugirió acertadamente la ampliación de la definición original, testigo como pocos de la urgencia de fortalecer la preservación de estos elementos.

La Ley 9 de 1989, de paso hay que mencionar, fue la ley que rompió el mito legislativo de 25 años anteriores de intentos fracasados de hacer una reforma urbana. Hoy día se legisla sin dificultad sobre el tema urbano, y viendo la cantidad de reformas, contra reformas, derogatorias y adiciones a esta ley pionera, bien valdría la pena hacer una codificación.

El éxito de la definición llevó a que los Constituyentes de 1991 elevaran el concepto de espacio público a principio constitucional, el cual quedó en el artículo 82, que señala que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. Fue un acertado reconocimiento a la importancia del concepto de espacio público.

El espacio público ha dado lugar a muchas menciones en sentencias judiciales y en múltiples normas. Basta revisar la siguiente lista de menciones:

Corte Constitucional, Sentencias de Inexequibilidad: 110

Corte Constitucional, Sentencias de Tutela: 273

Corte Constitucional, Sentencias de Unificación: 8

Consejo de Estado: 1403 Sentencias

Corte Suprema de Justicia, Sentencias de Casación: 42

Consejo Superior de la Judicatura, Sentencias de Tutela: 184

Leyes: 29

Decretos nacionales: 85

Este listado, de por sí impresionante, es por fuerza limitado, ya que cubre el nivel nacional únicamente. A nivel departamental y municipal suponemos que las menciones también son muy numerosas.

Sirva, entonces, esta breve nota acogida en el Blog Jurídico de Portafolio para dejar esta constancia histórica de un acierto urbanístico, legislativo y constitucional liderado por Patricio Samper Gnecco.

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