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Por: Diana Richardson*

Es importante conocer las obligaciones cambiarias asociadas a operaciones de importación y exportación, puesto que su inobservancia puede acarrear altas sanciones cambiarias por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, como Entidad competente para el control cambiario de dichas operaciones.

Los pagos de las importaciones o exportaciones efectuadas por residentes en el país deben realizarse con divisas del mercado cambiario. Las divisas requeridas para dichos pagos deben obtenerse a través de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas corrientes de compensación.

1.     Pago de Importaciones

Al canalizar divisas para pagar importaciones, la declaración que se realiza es el Formulario No. 1, utilizando el numeral cambiario que corresponda. Los  anexos dependerán del tipo de pago que realice el importador. Además de la adquisición y giro de divisas por medio de los intermediarios del mercado cambiario o de giros desde las cuentas corrientes de compensación, los residentes en el país pueden pagar sus importaciones así:

·         En moneda legal colombiana canalizando su valor a través de los intermediarios del mercado cambiario, mediante abono a las cuentas en moneda legal colombiana abiertas por los proveedores del exterior o por entidades financiera del exterior. En este caso, la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1), deberá presentarla el importador ante el banco donde se efectúa la consignación de los recursos para pagar la importación.

 

·         En moneda legal, mediante el giro de cheque para cobro por ventanilla a nombre del proveedor del exterior, cuando éste no tenga cuenta corriente o de ahorros en moneda legal colombiana. El importador debe presentar el Formulario No. 1 ante el Banco en el cual tiene su cuenta.

 

·         Mediante tarjeta de crédito internacional emitida en Colombia cobrada en moneda legal colombiana. En estos casos, se deberá diligenciar la declaración de cambio por importación de bienes (Formulario No. 1) sólo cuando se trate de importaciones amparadas en declaraciones de importación por valor superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000.oo) o su equivalente en otras monedas. La declaración de cambio debe diligenciarse con el primer pago, por el valor total de la importación, sin perjuicio de la financiación que le hubiere otorgado la entidad emisora de la tarjeta de crédito.

 

·         Con tarjeta de crédito internacional emitida en el exterior o en Colombia cobrada en divisas. Cuando el pago se realice por éste medio, se debe diligenciar el Formulario No.1, cada vez que se efectúe un abono para pagar el valor financiado e independientemente del monto de la importación. No hay lugar en estos casos a reportar la operación como endeudamiento externo cuando la financiación supere los seis (6) meses a partir de la fecha del documento de embarque. Las divisas para pagar los cargos de las tarjetas de crédito deben adquirirse a través del mercado cambiario.

 

Los importadores de bienes podrán descontar del valor a girar al exterior, los descuentos que concede el vendedor por defecto de la mercancía, por pronto pago o, por volumen de compras, siempre y cuando se trate del mismo proveedor y de prestaciones periódicas.

En las situaciones que impiden o hayan impedido jurídicamente a los importadores el cumplimiento de la obligación de pago al exterior (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad), no será exigible la canalización del mismo a través del mercado cambiario. Estas situaciones deben ser demostradas ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario.En estos casos, como en cualquier otro en que el importador considere que no tiene la obligación de pagar, deberá conservar los documentos que justifiquen el hecho para efectos de vigilancia y control cambiario. (Ver artículo “Hacia Escenarios de Responsabilidad Subjetiva en Materia Cambiaria – un Aporte a la Competitividad –, por Diana Richardson“).

Si la importación fue pagada por el comprador residente y el proveedor del exterior debe reembolsar todo o parte del precio, el reembolso debe canalizarse mediante la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) indicando el “Tipo de Operación 2”, es decir, “Devolución” de pagos de importaciones.

 

ü Pagos anticipados de futuras importaciones:

En caso en que el importador realice, con recursos propios, pagos anticipados sobre futuras importaciones, deberá igualmente diligenciar el Formulario No. 1 y dejar constancia de las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el proveedor del exterior.

ü Financiación de Importaciones:

Las importaciones podrán ser financiadas por el proveedor de la mercancía, los intermediarios del mercado cambiario y las entidades financieras del exterior.

 

Si el proveedor del exterior otorga un plazo de pago superior a 6 meses contados a partir de la fecha del documento de transporte y la operación tiene un valor FOB igual o superior a US $10.000, es considerada como una operación de crédito externo aunque el valor pendiente de giro al exterior sea menor a dicha cantidad. En este caso la operación deberá informarse al Banco de La República a través del Intermediario del Mercado Cambiario, mediante el diligenciamiento del Formulario No. 6.“Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”. Una vez sea informado el endeudamiento, los correspondientes pagos al exterior se harán mediante Formulario No. 3.

 

Se entiende por valor de la declaración de importación, el valor FOB USD correspondiente a la subpartida arancelaria declarada y no el de la factura comercial.

 

El leasing internacional es considerado como una importación financiada que deberá ser informada al Banco de La República, utilizando el mismo procedimiento señalado.

 

 

2.     Pago de Exportaciones

 

El pago que reciban los exportadores de bienes,  también se podrá recibir en moneda legal colombiana a través de los intermediarios del mercado cambiario y en divisas o en moneda legal colombiana por medio de tarjeta de crédito internacional.

 

La declaración de cambio por exportación de bienes es el Formulario No. 2 y se deberá diligenciar al momento de reintegrar las divisas en el mercado cambiario,  bien sea mediante su venta a los intermediarios del mercado cambiario o su consignación en las cuentas corrientes de compensación, utilizando el numeral cambiario que corresponda. Si el pago de la exportación es recibido en moneda legal colombiana, éste se deberá realizar mediante el diligenciamiento de la declaración de cambio, Formulario No. 2, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la canalización del pago mediante abono en cuenta.

 

Igualmente, deberán canalizarse a través del mercado cambiario, las devoluciones por concepto de exportaciones de bienes cuando el comprador extranjero rechace total o parcialmente la mercancía.

 

Los exportadores podrán descontar del valor a reintegrar los descuentos que conceden a los compradores del exterior por defecto de la mercancía, por pronto pago o, por volumen de compras cuando se trate del mismo comprador y de prestaciones periódicas.

 

En las situaciones que impiden o hayan impedido jurídicamente a los exportadores el cumplimiento de la obligación de reintegro de divisas (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad), no será exigible la canalización del mismo a través del mercado cambiario. Estas situaciones deben ser demostradas ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario. En estos casos, como en cualquier otro en que el exportador considere que no tiene la obligación de reintegrar, deberá conservar los documentos que justifiquen el hecho para efectos de vigilancia y control cambiario. (Ver artículo “Hacia Escenarios de Responsabilidad Subjetiva en Materia Cambiaria – un Aporte a la Competitividad –“)

 

ü Pago anticipado de futuras exportaciones

 

Si el comprador extranjero paga anticipadamente el valor de futuras exportaciones de bienes, el exportador colombiano tendrá cuatro (4) cuatro meses contados desde la fecha de la canalización de las divisas a través del intermediario del mercado cambiario o de una cuenta corriente de compensación, para realizar la correspondiente exportación.

 

Si el plazo para la exportación excede los 4 meses, la operación se constituye en una operación de endeudamiento externo que deberá ser informada al Banco de La República utilizando el Formulario No. 6 antes del vencimiento de ese plazo. Estas operaciones no pueden constituir una obligación financiera con reconocimiento de intereses, ni generar para el exportador obligación diferente a la entrega de la mercancía.

 

La declaración de cambio que se presente y suscriba en el momento de reintegrar las divisas, deberá contener las condiciones de pago y de despacho de la mercancía.

 

 

ü Financiación de exportaciones:

 

Los residentes colombianos podrán conceder plazo para el pago de sus exportaciones, a los compradores del exterior.

 

Cuando el plazo concedido sea superior a doce (12) meses y el monto de la declaración de exportación supere la suma de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000.oo) o su equivalente en otras monedas, la operación debe ser informada al Banco de la República.

 

La obligación de informar debe cumplirse por el exportador dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la declaración de exportación definitiva presentando, directamente ante un intermediario del mercado cambiario el Formulario No. 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes” junto con la declaración de exportación definitiva.

 

Por otro lado, los exportadores pueden obtener préstamos provenientes de entidades financieras del exterior o de los intermediarios del mercado cambiario para prefinanciar sus exportaciones de bienes. Estas operaciones constituyen una operación de endeudamiento externo que debe ser informada al Banco de la República antes de su desembolso, mediante el diligenciamiento del Formulario No. 6.

 

Infracciones Cambiarias por Importaciones – Exportaciones

 

La infracción cambiaria es la violación de las normas vigentes en la fecha de ocurrencia de los hechos, a la que corresponde la imposición de una sanción económica; su naturaleza es administrativa y nunca de carácter penal. La sanción cambiaria en ningún caso será inferior a dos salarios mínimos mensuales.

 

La DIAN ejerce el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de:

 

·          Importaciones y exportaciones de bienes;

·          Gastos asociados a las importaciones y exportaciones;

·         Financiación, en moneda extranjera, de importaciones y exportaciones;

·         Sobrefacturación y subfacturación de las anteriores operaciones y sobre las demás cuyo control no corresponda a las Superintendencias de Sociedades y Bancaria.

 

La tasación de las sanciones cambiarias, para las sanciones fijadas en porcentajes sobre el valor de la operación van del 1% al 200% dependiendo de la infracción, tomando para la conversión de los dólares (moneda de negociación más utilizada) a pesos colombianos, la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la fecha de la infracción.

 

Las sanciones se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil, comercial, aduanera, fiscal o administrativa que se derive de los hechos investigados.

 

El correspondiente pliego de cargos debe notificarse al presunto infractor, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos constitutivos de la infracción.

 

Glosario:

 

Mercado Cambiario: El mercado cambiario está conformado por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente a través de los mecanismos establecidos por el régimen cambiario para ello. También cobija a las divisas que no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente por dicho canal, y al efecto son:

 

·         Las que se canalicen a través de intermediarios autorizados (intermediarios del mercado cambiario),

·         A través del mecanismo de compensación.

 

 

Intermediarios de Mercado Cambiario: Son las autorizados para canalizar divisas del mercado cambiario y puede tratarse de: un banco comercial, hipotecario, una corporación financiera, una compañía de financiamiento comercial, la Financiera Energética Nacional -FEN-, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, una cooperativa financiera, una sociedad comisionista de bolsa, una casa de cambio o de una cuenta corriente de compensación.

 

Operaciones del Mercado Cambiario: Las operaciones que deben ser canalizadas obligatoriamente a través del mercado cambiario son:

 

·         Importación y exportación de bienes;

·         Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas;

·         Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas;

·         Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas;

·         Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario;

·          Avales y garantías en moneda extranjera;

·         Operaciones de derivados;

 

* Diana Richardson, Abogada de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho Aduanero de la misma Universidad y en Derecho Tributario de la Universidad del Rosario, graduada en Desarrollo Gerencial del Inalde, Escuela de Negocios de la Universidad de la Sabana; conferencista invitada a diversos seminarios en temas de derecho aduanero y aspectos legales del comercio internacional. Actualmente se desempeña como Defensora Delegada del Contribuyente y Usuario Aduanero, Regional Noroccidente. drichardsop@dian.gov.co

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