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Por Elsa Álvarez Rúa

suplemento@albrematica.com.ar

Fuente: www.eldial.com

 

I.- Introducción.-

 

En la evolución histórica de los derechos humanos podemos señalar tres momentos trascendentes; el primero lo encontramos en las teorías filosóficas y se manifestó fundamentalmente en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en esta etapa los derechos humanos tuvieron pretensión de universalidad pero carecían de carácter positivo. El segundo tuvo su expresión en el constitucionalismo, en esta etapa los derechos humanos pasaron de la teoría a la práctica pero perdieron universalidad con la creación de la ONU y la obligación asumida por ella y por sus miembros de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales y, especialmente, con la Declaración Universal de Derechos Humanos, concluye la fase de la universalidadabstracta, para ser el comienzo, el germen, de una etapa concreta dederechos positivos y universales.*[1]

 

Este es el punto de partida de la tutela internacional de los derechos humanos, mediante la promoción, el control y la garantía de cumplimento, a través de instancias jurisdiccionales internacionales, subsidiarias de las nacionales cuando estas seas insuficientes o falten sin más.[2]

 

Nuestro trabajo tiene el propósito de analizar si la Corte Internacional de Justicia, en adelante CIJ, es una instancia jurisdiccional destinada también a la tutela y garantía de los derechos humanos y, en su caso, si con su actuación se demuestra que ha cumplido eficientemente con dicha tutela.

 

Para enfocar la cuestión de la labor de la CIJ desde la perspectiva de los derechos de la persona humanase impone dar respuesta a los siguientes interrogantes:

 

1)¿Fue creada la CIJ con competencia para entender en asuntos relativos a la protección de los Derechos Humanos?

 

2)Del desempeño de su labor, tanto en casos contenciosos cuantoen la emisión de opiniones consultivas, ¿es posible deducir que ha ejercido esa competencia?

 

3)La composición y forma de elección de los Magistrados de la CIJ ¿es la adecuada para que esta entienda en asuntos relativos a la protección internacional de los DDHH?

 

II.- Competencia de la CIJ

 

Al momento de creación de la CIJ, como órgano principal de la ONU, no existía tribunal alguno destinado de entender en controversias relativas a DDHH. La fecha de creación de la CIJ es coincidente con la del inicio de una nueva rama del derecho: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En efecto podemos afirmarquela inclusión en la Carta de la obligación asumida por la Organización y por todos sus miembros del respeto a los derechos humanos[3] produjo el alumbramiento de esa nueva disciplina.

 

Sin embargo, ese tribunal creado en 1945 tiene la particularidad de ser sucesor de la Corte Permanente de Justicia Internacional, creada en 1920. Ello puede inferirsede las disposiciones de los artículos 36 y 37 del Estatuto de la CIJ[4]y, también, porque la propia Corte así lo ha entendido[5]. Esa particularidad conllevó a que hubiere una continuidad en el procedimiento establecido por el Estatuto y, en especial, en lo relativo a quienes tenían la capacidad de litigar por ante el Tribunal.

 

No cabe duda que su competencia contenciosa fue establecida para que entendiera exclusivamente en casos interestatales, como indubitablemente se desprende de los artículos 35 y 36 del Estatuto[6] y, en forma coincidente con la premisa imperante en la época, respecto de la dimensión exclusivamente interestatal del derecho internacional. La cuestión es si ello obsta que la CIJ entienda en temas relativos a la protección de la persona humana.

 

Esto nos remite al artículo 38 del Estatuto, que dispone que la Corte deberá decidir las controversias que le sean sometidas aplicando las convenciones internacionales, la costumbre y los principios generales de derecho; del análisis detodas estas fuentes del derecho internacional se verifica que se encuentran en ellas normas relativas a la protección de la persona humana. Por ende cabe concluir que la CIJ sí tiene competencia para entender a cuestiones relativas a derechos humanos.

 

II.- La actuación de la CIJ en asuntos relativos a DDHH

 

Con el objeto de responder al segundo de nuestros interrogantes, analizaremos algunos casos de los resueltos por la Corte como así también opiniones consultivas, por la importancia que las mismas tienen al fijar la posición de tan alto tribunal en relación al alcance y aplicación de la normativa internacional y,particularmente, de ciertos derechos, no obstante entender que el derecho internacional de los derechos humanos comienza a desarrollarse después de la creación de la ONU, como la CIJ admite ser la continuadora de la CPJI, comenzaremos este análisis, desde sus inicios en 1920.

 

A la CPJI le fueron sometidos sesenta y tres asuntos, de esos veintiséis fueron opiniones consultivas, de los casos contenciosos encontramos que dictó veintidós sentencias[7]. De toda la labor desarrollada por este tribunal se verifica que tuvo intervención en veintinueve asuntos relacionados con derechos de individuos[8], a saber: 5 relativos a minorías; 5 relativos a la OIT; 1 sobre trabajo nocturno de las mujeres; 6 relativos a nacionalidad y traslados de poblaciones de un territorio a otro; 12relativos a empréstitos públicos y/o concesiones de servicios públicos y/oexpropiaciones de bienes.

 

Esta prolífica actuación de la CPJI en cuestiones relacionadas con la persona humana, tuvo su razón de ser en que debió resolver cuestiones referidas a la interpretación y aplicación de los tratados de paz, celebrados a consecuencia de la finalización de la Primera Guerra Mundial.

 

En punto a lo que es de interés en nuestro análisis, es primordial determinar si el tribunal actuó en todas esas cuestiones sobre la base del principio pro homine, que es el principio rector de las decisiones de los tribunales y órganos creados para la protección de los derechos humanos, o siguió apegado a lo que Cancado Trindade ha dado en llamar “la clásica y miope perspectiva interestatal”[9].

 

En tal sentido merece señalarse que la CPJI estableció que “También corresponde al Tribunal entender en las cuestiones que puedan surgir con motivo de las cláusulas sobre protección de minorías de lengua, raza o religión insertas en diferentes tratados de paz o contenidas en los tratados especiales, llamados de minorías. Algunos Estados, por medio de declaraciones unilaterales presentadas ante el Consejo de la Sociedad de Naciones, han aceptado estipulaciones análogas en materia de minorías. Solo cuando el Tribunal sea requerido al efecto por el Consejo de la Sociedad de Naciones, podrá entender en casos contenciosos relacionados con la protección de las minorías” [10]

 

La CPJI, no obstante la limitación que tenía el tribunal respecto de las minorías, encontramos que, en general, su intervención interpretando las normas aplicables fue favorable a los derechos de la persona humana.

 

En especial merece destacarse la consagración del principio de legalidad y debido proceso en el caso de los Decretos y Leyes de Dantzig[11], el reconocimiento del principio de los derechos adquiridos por extranjeros en el caso de los Colonos Alemanes en Polonia[12], la indemnización en caso de expropiación lícita y la reparación por un acto ilícito, en la sentencia sobre la Fábrica de Chorzow[13], el derecho de los niños al acceso a las escuelas minoritarias en la Alta Silesia.

 

Establecido esto corresponde detenerse en la labor de su sucesora: la CIJ. En estas jornadas se ha desarrollado por los expositores que me precedieron amplia y excelentemente, la actividad de la CIJ en cuestiones de aplicación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, como así también el reciente fallo del Tribunal en la controversia entre Alemania e Italia[14], por tal motivo no incluiré esos casos en mi análisis, solo tomaré en consideración algunas de las sentenciasdonde la CIJ se enfrentó a la paradoja suscitada entre la protección a la persona humana y la soberanía estatal, en otras palabras tuvo que resolverentre principios contradictorios, poder vs. individuos.

 

En tal sentido merece destacarse el indudable aporte que, a protección de los derechos humanos, hizo la CIJ en el caso dela Barcelona Traction Light and Power Company Limited, cuando expresó que “las obligaciones de los Estados con la comunidad internacional en su conjunto difieren de las obligaciones que nacen respecto a otro Estado” “por su misma naturaleza, las primeras conciernen a todos los Estados … todos los Estados tienen un interés jurídico en que esos derechos sean protegidos, por tanto las obligaciones en este caso son obligaciones “erga omnes” y “resultan … de los principios y reglas relativas a los derechos humanos” [15]

 

Del mismo modo es destacable la doctrina sentada por la CIJ, ensu Opinión Consultiva sobre Reservas a la Convención s/ Sanción y Prevención del crimen de genocidio, donde manifestó que“Los principios que subyacen a la Convención son principios que son reconocidos por las naciones civilizadas como vinculantes para los Estados … En tal Convención los Estados partes no tienen intereses propios simplemente tienen todos y cada uno, un interés común es decir el cumplimiento de los elevados fines que son la razón de ser del Convenio.”[16]

 

En cambio entendemos que la CIJ, al ser consultada sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares, perdió una enorme oportunidad de sentar definitivamente una postura en pos de los derechos fundamentales de la persona humana, cuando expresó: “De los principios antes mencionados se desprende que la amenaza o el empleo de armas nucleares sería, en general, contrario a las normas de derecho internacional aplicable a los conflictos armados y, en particular, a los principios y normas del derecho humanitario;Sin embargo, habida cuenta de la situación actual del derecho internacional y de los elementos de hecho de que dispone, la Corte no puede concluir definitivamente que la amenaza o el empleo de armas nucleares fuese legal o ilegal en circunstancias extremas de legítima defensa en que estuviese en juego la supervivencia misma de un Estado”[17]

 

Para continuar, confirmando nuestra aseveración, afirmó que“Existe la obligación de proseguir de buena fe y llevar a su conclusión las negociaciones con miras al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un control internacional estricto y efectivo” [18]

 

Esta es la cuestión paradojal, la pugna entre el dogma de la soberanía absoluta y la necesidad de intervenir para restablecer las condiciones humanas en cuanto al respeto de los derechos[19] Es lo que lleva a la deconstrucción del derecho que sostiene Cancado Trindade en su voto en disidencia, en el asunto “Alemania vs. Italia”.

 

La fórmula para resolver esta situación paradojal según Michelman[20], es que la cuestión se resume en la mayor o menor fiabilidad del intérprete, es decir el juez, y sobre lo que podemos o debemos hacer para aumentarla.

 

En tal sentido, Michelman propone:

1) La exposición constante del intérprete (el juez) a las diversas opiniones acerca de la exactitud de una u otra interpretación.

2) Interpretación que debe realizarse libremente, sin inhibiciones –presiones- por parte de los diferentes miembros de la comunidad.

 

Esto nos conduce a nuestro tercer interrogante.

 

IV.- La composición de la CIJ.

 

La internalización de los derechos humanos consiste, precisamente, en el proceso de procurar la protección de los mismos fuera de los estados[21], además de los tribunales y organismos exclusivamente destinados al cumplimento de esa tutela, ya hemos concluido que esta protección se encuentra también dentro de la competencia de la CIJ.

 

Para poder acceder al cargo de magistrado de la CIJ es necesario contar con una reconocida trayectoria en el derecho internacional[22] y ninguna duda cabe que sus integrantes gozan de ese reconocimiento. Pero el interrogante es si esta condición necesaria es suficiente en la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, este nuevo ius gentium del siglo XXI.

 

Uno de los instrumentos más significativos del giro que está tomando la comunidad internacional y que prácticamente nació con el siglo, ha incluido una fórmula muy sabia. Me refiero al Estatuto de Roma que crea la CPI, de conformidad con el art.35. Los jueces que integren la CPI deben tener conocimientos de Derecho Penal y de Derecho Internacional, ese complemento era indispensable porque ambas disciplinas tienen enfoques diferentes y solo de la conjunción de ambos era posible aplicar adecuadamente la Convención, es decir, cumplir con el objeto y el fin de la misma.

 

En este orden de ideas, en la selección de los magistrados de la Corte Penal, también se tendrá en cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya magistrados que sean juristas especializados en temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia contra las mujeres o los niños.

 

Otra cuestión no menos importante, en la elección de los magistrados que contiene el Estatuto de Roma es la referida al género, el equilibrio en el número de jueces hombres con el de mujeres, equilibrio que permite realizar aportes y enfoques específicos.

 

Podemos observar que esta cuestión, referida al género de los magistrados de la CIJ, ha sido increíblemente desigual, de 103 jueces que desde su creación fueron designados en el Tribunal sólo cuatro son mujeres, la primera, la británica Rosaly Higgins fue electa en 1995 y ya ha cesado en su mandato. En 2010 se eligió a la estadounidense JoanDonoghue y en 2012 a la jueza Julia Sebutin deUganda y Xue Hangin de China. Es decir que actualmente de los quince magistrados, tres son mujeres.

 

¿Es esto importante para el tema que nos convoca? creo que sí, hombres y mujeres seremos iguales ante la ley, pero no lo somos desde lo biológico y tampoco desde la psicológico, nuestra diversa naturaleza nos brinda enfoques también diversos, que no se contraponen sino que se complementan, sobre todo en quién asume la ardua y compleja tarea de ser intérprete de la ley.

 

El otro tema a considerar es la práctica que ha tenido lugar desde el comienzo de la actividad de la CIJ, que siempre el tribunal está integrado por magistrados que tienen la nacionalidad de los cinco miembros permanentes del CS, sin que esto obedezca a ninguna de las premisas establecidas para la elección de los jueces.

 

En este orden de ideas es importante mencionar un análisis realizado por el destacado jurista Gros Espiell[23] respecto del importante aporte que hicieron en la cuestión de los derechos humanos los juristas latinoamericanos que integraron la CIJ.

 

Actualmente integra la CIJ un magistrado experto en derechos humanos: Antonio Cancado Trindade, ex juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el aporte de este magistrado en la tutela de estos derechos es indudable, y podemos señalar que, en la CIJ en los últimos tiempos, ha habido un giro importante en la cuestión.

 

En efecto, en la causa relativa a Ahmadou Sadio Diallo[24] hay algo alentador y novedoso, la CIJ ha considerado y decidido el asunto más allá del marco de la protección diplomática, tomando como marco conceptual el derecho internacional de los derechos humanos, mediante la aplicación del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Y lo más novedoso es que la CIJ, por primera vez en su historia, ha tenido en consideración la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana[25], en especial en la perenne lucha de los seres humanos contra la arbitrariedad.[26] Es un comienzo.

 

 

Abreviaturas:

 

CIJ. Corte Internacional de Justicia.

CPI: Corte Penal Internacional.

CPIJ: Corte Permanente de Justicia Internacional.

DDHH: Derechos Humanos.

OC: Opinión Consultiva.

ONU: Organización de las Naciones Unidas.

 

Referencias de la autora: Abogada. Profesora Adjunta regular de Derecho Internacional Público; Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Fuentes del Derecho Internacional. Docente – UBA – UMSA – UNLaM. Directora Académica – ECADI www.ecadi.com.ar

[1] Conf. Bobbio, Norberto. El tiempo de los derechos, Editorial Sistema, Madrid, 1991.

[2]Bobbio, Norberto, op.cit, págs.77/78.

[3] Carta de la ONU. Preámbulo, Artículo 1° 3, Artículo 13° 1. b) Artículo 55°, Artículo 57°, Artículo 62, Artículo 68, Artículo 73, Artículo 76, Artículo 88.

[4] Estatuto de la CIJ, Art. 36.5: Las declaraciones hechas de acuerdo con el artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional que estén vigentes, serán consideradas, respecto de las partes del presente Estatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la CIJ por el período que aún les quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones. Art. 37: Cuando un tratado o convención vigente disponga que un asunto sea sometido … a la Corte Permanente de Justicia Internacional, dicho asunto, por lo que respecta a las partes en este Estatuto, será sometido a la CIJ.

[5]La Corte Permanente de Justicia Internacional, 1922/2012, Editado por la Secretaría de la CIJ, La Haya, diciembre de 2012.

[6] Estatuto de la CIJ. Art. 35.1. La Corte estará abierta a los Estados partes en este Estatuto… Art 36.1. La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan …La Corte Permanente de Justicia Internacional, 1922/2012, Editado por la Secretaría de la CIJ, La Haya, diciembre de 2012, pág.42

[7]Esta cifra refiere a casos efectivamente concluidos, no incluye interpretaciones de sentencias anteriores.

[8] Esta cifra incluye sentencias y opiniones consultivas.

[9] CIJ, 2012, “Alemania v. Italia”opinión disidente, apartado XVI punto 12.

[10]La Corte Permanente de Justicia Internacional, 1922/2012, Editado por la Secretaría de la CIJ, La Haya, diciembre de 2012, pág.42.

[11]OC, 1935, CPJI, Series A/B, N° 65, pag.56.

[12] OC, 1923, CPJI, Serie B, N° 6, pág.36.

[13] Sentencia, 1928, CPJI, serie A, N° 17, págs.46 y 47.

[14] CIJ, Sentencia del 3 de febrero de 2012.

[15]CIJ Recueil, 1970, pág.32

[16]CIJ, Recueil, 1951, pág. 23

[17] CIJ, OC, 8 de julio de 1996, sobreLegalidad de la amenaza o el empleo de armasnucleares,.

[18i] Ibídem

[19]Veáse Travieso, Juan Antonio, Historia de los Derechos Humanos y Garantías, Editorial Heliasta SRL Buenos Aires, 1993, pág.335.

[20] Michelman, Frank I., Brennan and democracy, Princeton University, 1996

[21] Travieso, Juan Antonio, op.cit, pág.235.

[22] Estatuto de la CIJ, Art.2.

[23]Gros Espiell, Héctor, La Corte Internacional de Justicia y los derechos humanos.

[24] CIJ, República de Guinea c/República Democrática de Congo, Sentencia del 30/11/2010

[25]Ídem, párr. 68

[26]Ídem, párr. 65.

 

Citar: elDial DC1D18

Publicado el: 10/07/2014
copyright © 2012 editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina www.eldial.com
 

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