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Mediante Ley No. 85 de 22 de noviembre de 2012 se modificó y adicionó artículos al Código de Comercio de la República de Panamá, estableciendo la escisión como forma de reorganización empresarial e introduciendo la reactivación de sociedades cuya disolución haya sido voluntaria.

La norma referida, la cual se publicó en la Gaceta Oficial No. 27172 de 28 de noviembre de 2012, es motivo de nuestro estudio en el presente escrito, en el que pasamos a mencionar los aspectos de mayor relevancia.

I.                    ESCISIÓN DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL

La norma facultad a las sociedades comerciales para dividir todo o parte de su patrimonio, traspasándolo a una o más sociedades ya constituidas o por constituir (sociedades beneficiarias), que tendrán a los mismos accionistas. No obstante, en otro punto sobre este mismo aspecto, la norma se refiere a la transferencia de los activos, y la posibilidad de que se transfieran, o no, pasivos. Por lo anterior, no queda del todo clara la voluntad del legislador en este sentido, por lo que esperamos que al reglamentarse la Ley se precise sobre ello.

Para cumplir con lo anterior, la escisión deberá ser aprobada por los socios o accionistas a través de acta que debe ser elevada a escritura pública e inscrita en el Registro Público con el fin de que tenga efectos frente a terceros. La notificación frente a terceros se realiza mediante la publicación durante tres (3) días en un diario de circulación nacional de la certificación correspondiente del Registro Público.  Los acreedores de la sociedad escindida podrán objetar la escisión dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación. En este punto estimamos que, igualmente, deberá aclararse sobre el medio por el cual los terceros que se vean afectados por la escisión pueden hacer valer sus derechos, pues ya el acto de la escisión se habrá llevado a cabo.

Adicionalmente a lo mencionado sobre la transferencia de activos y pasivos, el acta que aprueba la escisión también podrá, a discreción de los socios o accionistas, incluir lo siguiente:

1.       Régimen de limitación de responsabilidad de la sociedad escindida y de las sociedades beneficiarias.

2.       La transferencia de cuotas de participación o de las acciones a las sociedades beneficiarias.

3.       La cantidad de cuotas de participación o de acciones que le corresponda a cada socio o accionista de la sociedad escindida.

4.       Aprobación del pacto social de las sociedades beneficiarias.

Cabe mencionar que se establece que ningún socio o accionista de la sociedad escindida podrá perder su calidad de tal por motivo de la escisión. No obstante, se faculta para que así sea en los casos en que el socio o accionista así lo consienta.

Es importante destacar que las sociedades beneficiarias serán solidariamente responsables frente a los acreedores de la sociedad escindida para el cumplimiento de sus acreencias.

En cuanto a otros aspectos, la norma señala expresamente que el traspaso de activos por razón de la escisión no se considerará como una enajenación para efectos fiscales, siempre que el traspaso sea por igual valor que el que tienen los activos en los registros contables de la sociedad escindida.

En este mismo orden de ideas, las sociedades beneficiarias de los activos son responsables solidariamente con la sociedad escindida para lo que se refiere a impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias.

Se concluye respecto al tema de la escisión disponiendo que la sociedad objeto de la misma deberá comunicar su intención a la Dirección General de Ingresos dentro de los treinta (30) días antes de la fecha en que se deberá perfeccionar la escisión, para lo que se tendrá que informar el nombre de la sociedad o sociedades beneficiarias. No obstante, la norma no indica lo que debe corresponder en el caso de que la Dirección General de Ingresos tenga objeciones a lo anterior por lo que, como hemos indicado anteriormente, estimamos que la reglamentación de la ley deberá aclarar estos aspectos.

II.                  REACTIVACIÓN DE SOCIEDADES EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN

La nueva Ley también introduce artículos al Código de Comercio en el Capítulo correspondiente a la Terminación y Disolución de las  Sociedades, centrándose en la facultad de la sociedad para poder realizar todos los actos que sean efectivos para concretar su disolución.

Así pues, se dispone que la sociedad disuelta mantendrá su personería jurídica por el tiempo que dure la liquidación de su patrimonio, exclusivamente para los efectos de cobrar los créditos y saldar los pasivos. De esta manera, la liquidación concluirá al momento en que se distribuya la cuota parte que le corresponda del fondo social a cada socio o accionista, lo cual se constatará a través de acta elevada a escritura pública e inscrita en el Registro Público. Como podemos apreciar, se han establecido disposiciones restrictivas a la sociedad para realizar nuevos actos durante el proceso de liquidación.

Por otro lado, se faculta a la sociedad disuelta para poder ser reactivada antes de finalizar el proceso de liquidación, mediante la decisión mayoritaria de sus socios o accionistas. Así pues, podrá reactivarse una sociedad disuelta en la que haya concluido su proceso de liquidación si aparecen activos de la sociedad no liquidados. Para ello también es necesario contar con la decisión favorable de la mayoría de los socios o accionistas.

La reactivación de la sociedad tiene los siguientes efectos:

1.       Terminación del proceso de liquidación.

2.       Levantamiento de la limitación para realizar nuevos negocios o actos de comercio.

3.       Adquisición de la plenitud de la capacidad jurídica de la sociedad, tal como la tenía antes de decretarse su disolución.

4.       Continuación de las relaciones jurídicas y contractuales que no hubiesen podido darse por terminadas antes de su reactivación.

Para poder hacer efectiva la reactivación es necesario cumplir con lo siguiente:

1.       El acta que aprueba la misma deberá ser certificada por el presidente o secretario de la asamblea y tendrá que ser inscrita en el Registro Público.

2.       La decisión de reactivación debe ser comunicada a las autoridades ante las cuales se formalizó la cancelación de la inscripción de la sociedad por motivo de su disolución.

Respecto al segundo punto, no se especifica si la autoridad referida cuenta con facultad para oponerse a la reactivación. A falta de una ampliación de la norma sobre ello, debemos asumir que este requisito es de mera formalidad, entendiéndose que la reactivación es automática si se cumple con los preceptos de la norma.

Por otro lado,  la Ley modifica dos (2) nuevos artículos al Capítulo correspondiente a la Liquidación de las Sociedades.

En los mismos se faculta a los socios y accionistas para que mediante asamblea general puedan remover y remplazar a los liquidadores en cualquier momento.

Para el caso en que los liquidadores hayan sido nombrados por juez competente, la remoción deberá ser decretada por éste a solicitud de alguno de los socios o por motivos fundados. En este punto, destacamos que la norma no hace señalamientos sobre la posible oposición del resto de los socios a que los liquidadores serán removidos, de igual manera que no se establece cuales pueden ser los motivos fundados para decretar la remoción por medio de juez competente, y si ello es de oficio o también a solicitud de alguno de los socios.

Dado lo anterior, y como conclusión, se amplían las causales para el cese del mandato del liquidador, de manera que a partir de la entrada en vigencia de la ley, lo cual tuvo lugar el 29 de noviembre de 2012, dichas causales son las siguientes:

1.       Por la muerte del liquidador.

2.       Por su interdicción declarada.

3.       Por su quiebra.

4.       Por su renuncia aceptada.

5.       Por su remoción aprobada por los socios o accionistas

6.       Por decisión del tribunal competente.

CONCLUSIONES

Como podemos apreciar, los aspectos que requieren de una mayor ampliación en la Ley No. 85 de 22 de noviembre de 2012 se encuentran fundamentalmente en la Escisión de las sociedades comerciales, pero de igual forma se presentan algunos puntos en la Reactivación de Sociedades en Proceso de Liquidación que necesitan ser aclarados.

Esperemos que los aportes de los interesados en la aplicación de la ley y en la preparación del reglamento permitan incluir los elementos que den efectividad a la misma sin que persistan interrogantes sobre su clara ejecución.

 

Aníbal Figueroa Oliver

QUIJANO & ASOCIADOS.

quijano@quijano.com

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