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Julio Mauricio Londoño Hidalgo*

 

La Ley 50 de 1886, fechada en noviembre 11 y publicada en el Diario oficial número 6.871, de 25 de noviembre de 1886 es una norma curiosa de nuestra historia legislativa que sale a la luz pública con la discusión sobre pensiones de Congresistas. Veamos sus aspectos más importantes.

 

La Ley 5º, que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones, tiene veinticinco artículos, y fue sancionada por el presidente de ese entonces – quien también sancionó la Constitución de 1886 – José María Campos Serrano, y por su ministro del Tesoro, Jorge Holguín.

 

Los primeros artículos tienen disposiciones varias sobre la forma en dar pensiones y beneficios a quienes le han prestado servicios al Estado. Se destacan normas como el artículo 5º de la Ley, donde dicen que las pensiones son personales, y por lo tanto no pueden ser hereditarias:

 

“Toda pensión del Tesoro nacional es por su naturaleza la recompensa de grandes o largos servicios hechos a la Patria, según la condición social del pensionado, sea por este mismo, sea por su padre, abuelo, hijo o esposo, si en el segundo caso la invalidez o pobreza del peticionario proviene de tales servicios. En consecuencia, las pensiones, así civiles, como militares, tienen el carácter de exclusivamente personales, y en ningún caso serán hereditarias, en todo ni en parte, a beneficio de ningún copartícipe en ellas o de ningún pariente de los pensionados. Cuando fallezca algún pensionado, su pensión quedará cancelada, caducando en cuanto a él, en la parte respectiva, la ley que la haya concedido o aumentado.”

 

Sin embargo, el corazón de la norma – para los efectos que nos interesa en esta oportunidad – es el artículo 13º., que consagra el curioso beneficio que utilizaron los ex Congresistas, veamos en qué consiste.

 

El artículo 13º establece que quien haga un texto de enseñanza, que cumpla con ciertos requisitos, equivaldrá a dos años de servicios prestados a la instrucción pública. Los requisitos que deben cumplir son los siguientes:

 

          Que el texto sea de enseñanza.

          Que tenga aprobación de dos (2) institutos o profesores.

 

Respecto a este requisito, el Decreto 753 de 1974, por el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, precisa este requisito diciendo que “los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de enseñanza, según el inciso 2o. del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, deben acreditar su título con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir declaración jurada ante un juez de la residencia del autor del texto. En estas declaraciones harán constar el contenido de las obras a que se refieren el establecimiento a los establecimientos educativos en donde se hayan adoptado, el tiempo durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas del libro o de los libros, en caso de ser varios, y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos”, y en si artículo segundo afirma que la aprobación o recomendación pueden estar a cargo de dos rectores o directores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o privados, o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector, en este último caso, dice el Decreto, bastará la certificación correspondiente.

          Que la publicación sea durante un año de un período exclusivamente pedagógico o didáctico.

          Que el autor no haya recibido auxilio del tesoro público.

 

Finalmente hace una distinción y es que “Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos”.

 

Posteriormente el Decreto 753 de 1974, estableció dos requisitos adicionales:

 

          Que el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada.

          Que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año de edición.

 

Además de eso, el mencionado Decreto establece que “En todo caso se acompañará un ejemplar y éste se conservará en la biblioteca de la entidad que hace el reconocimiento”.

 

Y añadirá lo que podrían ser considerados como otros requisitos: “El interesado precisará los lugares en donde se haya distribuido la publicación, o los establecimientos o centros en que ha tenido acogida, así como el número de páginas de que se compone cada entrega, las que no pueden ser menos de 20 con dimensión mínima de 30 x 20 cms. Las entregas del periódico o la revista deben ser quincenales, por lo menos.”.

 

La Prueba de la Publicación

 

Sin embargo el punto no termina allí, pues es necesario probar la publicación de los textos que dan origen al beneficio. Los artículos 7º y 8º de la Ley establecen la forma como deben ser probados los hechos para probar las situaciones que dan origen a los beneficios de la ley: el artículo 7º dice que “No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes.”, lo que significa que la única prueba que admite la ley para probar esos hechos es la documental, como por ejemplo “los respectivos nombramientos”. Sin embargo no se refiere de manera expresa sobre las publicaciones, tan sólo se limita a decir: “todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.”.

 

El artículo 8º trae una norma que complementa la anterior, en el sentido que establece la posibilidad de que si los archivos donde debían reposar las pruebas de los hechos que se debían comprobar de acuerdo a esta ley, han desaparecido, entonces “el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas.”, descarta la Ley la prueba testimonial; y establece la excepción, cuando en el caso en que haya falta absoluta bien justificada de prueba preestablecidas y escritas; cumpliendo además con las normas que la propia ley incluye.

 

Finalmente dice: “la prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió”, caso en el que podrían estar los ex congresistas, pues en la información periodística se dice que la justicia pide que se demuestre a través de certificaciones la publicación de los textos.

 

Lo fundamental en este caso es el beneficio en sí, el cual existe y tiene requisitos estrictos y la posibilidad de probar su derecho de acuerdo a la norma. La ley consagra amplias formas probatorias. Lo fundamental es entonces que los ex Congresistas cumplan con los requisitos estrictos del beneficio, es decir, las exigencias consagradas en ellas, y además de ellos puedan probarlo.

 

*Abogado Pontificia Universidad Javeriana, profesor de Historia del Derecho.

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