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Por: Hernán Alejandro Olano García*

 

La Ley 61 de 1888, conocida como “Ley de los Caballos”,  permitía al Gobierno prevenir y reprimir administrativamente sin necesidad de juicio de los delitos y culpas que afectaran el orden público o el derecho de propiedad, e imponer las penas de confinamiento, expulsión del territorio, prisión y pérdida de los derechos políticos. Sirvió de pretexto para la expedición de dicha ley una ola de bandolerismo que se desató en ciertas regiones del país, que entre sus excesos de crueldad inútil llegó hasta desjarretar los caballos que no podían robarse. De allí el nombre de “Ley de los Caballos”, dado por don Fidel Cano en El Espectador (clic para ver) de Medellín.

Fuente: OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro. Constitucionalismo Histórico, 2ª. Edición. Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, D.C., 2007, p. 420.

 

* Profesor Asociado – Facultad de Derecho – Universidad de La Sabana.

hernan.olano@unisabana.edu.co

 

Nota: Se transcribe el texto de la “Ley de los Caballos”

LEY 61 DE 1888

(25 DE MAYO)

(Publicada en el Diario Oficial No. 7,399 del 29 de Mayo de 1888, página 1)

Por la cual se conceden al Presidente de la República algunas facultades extraordinarias

Nota: Derogada expresamente por la Ley 18 de 1898, art. Único. 15 de octubre de 1898, D.O. 10.792 del 25 de octubre de 1989, p. 1041

El Consejo Nacional Legislativo

Decreta:

Art. 1º. Facúltase al Presidente de la República:

            1º. Para previnir y reprimir administrativamente los delitos y culpas contra el Estado que afecten el orden público, pudiendo imponer, según el caso, las penas de confinamiento , expulsión del territorio, prisión ó pérdida de derechos políticos por el tiempo que crea necesario ;

            2º. Para previnir y reprimir con iguales penas las conspiraciones contra el orden público y los atentados contra la propiedad pública ó privada que envuelvan, á su juicio, amenaza de perturbación del orden ó mira de infundir terror entre los ciudadanos ; y

            3º. Para borrar del Escalafón á los militares que, por su conducta, se hagan indignos de la confianza del Gobierno á juicio de aquel Magistrado.

            Art. 2º. El Presidente de la República ejercerá el derecho de inspección y vigilancia sobre las asociaciones científicas é institutos docentes; y queda autorizado para suspender por el tiempo que juzgue conveniente, toda Sociedad ó Establecimiento que bajo pretexto científico ó doctrinal sea foco de propaganda revolucionaria ó de enseñanzas subversivas.

            Art. 3º. Las providencias que tome el Presidente de la República en virtud de la facultad que esta Ley le confiere, deberán para llevarse a efecto ser definitivamente acordadas en Consejo de Ministros.

            Art. 4º. Las penas que se apliquen de conformidad con esta ley no inhiben á los penados de la responsabilidad que les corresponda ante las autoridades judiciales conforme al Código Penal.

Art. 5º. La presente ley caducará el día en que el Congreso de la República expida una Ley sobre alta policía nacional.

Dada en Bogotá, á 23 de Mayo de 1888.

El Presidente, JORGE HOLGUÍN – El Vicepresidente, ANTONIO ROLDÁN – Los Secretarios, Manuel Brigard – Roberto de Narváez.

Gobierno Ejecutivo – Bogotá, Mayo 25 de 1888.

Publíquese y Ejecútese

(L.S.)   RAFAEL NÚÑEZ.

El Ministro de Gobierno,

                                   CARLOS HOLGUÍN

 

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