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Por: José Luis Sinning O”Meara*

Para nadie es un secreto que la tutela se ha venido consolidando como un mecanismo utilizado por la gente que vive conflictos medianos, pequeños y grandes ante la inoperancia de la justicia en sus distintas especialidades abandonando la vía ordinaria y buscando la celeridad y solución a sus conflictos.

 

La tutela indudablemente ha cumplido indefectiblemente un papel importante, a partir de su creación como un derecho fundamental a favor de la población de los distintos estratos. Ya no es solamente derecho constitucional fundamental consignado en el artículo 86 de la Constitución Política, sino que se ha convertido en una modalidad que el pueblo ha utilizado, hasta el abuso, y lo entiende como una conquista que no quiere perder, hasta el punto que a través del mismo mecanismo ha llegado a vulnerar la llamada cosa juzgada en providencias originadas en las más Altas Cortes.

 

Por tal motivo se han originado conflictos entre las Salas de Casacion Civil, Laboral y Penal como entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que los periodistas han denominado impropiamente como choque de trenes, que a mi parecer están en el pináculo de la infabilidad de los fallos, olvidándose del adagio latino HOMINUM EST ERRARE.

 

Es tan lamentable esta confrontación que el mismo Presidente de la República ha querido paliar en la misma, por el camino de la concliación, nada fácil de logar por la arrogancia propia de quienes se ha abrogado una inequivoca sapiencia juridica que no admite errores de ninguna naturaleza; sin embargo, la realidad para los litigantes es totalmente opuesta por la percepción directa de situaciones que no se compadecen con la alta alcurnia de los detentadores de la administración de justicia.

 

Es por ello, como consecuencia, que se debe entrar a hacer una reglamentación oportuna y coherente para evitar dichos conflictos que ofrecen un lúgubre espectáculo nacional, especialmente para quienes tienen el interés por las disciplinas jurídicas desde sus cátedras en la universidad o simplemente desde sus oficinas de litigantes o desde los claustros universitarios o de cualquier lugar del país cuando se dan tamaños enfrentamientos de jerarquías que entre más altas y sapientes, más humildes debieran ser en su entorno y que hacer jurisdiccional acatando la ley y reconociendo errores inconmesurables que se producen en los fallos de tipo probatorio o procesal insaneables.

 

TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES

 

No quiero ser insistente sobre este particular, pero sí debo confesar que tales consideraciones me han motivado grandemente a buscar una solución diferente a la de la conciliación, acudiendo por estar entre juristas, a la ley. Y esta motivación tiene principalmente origen en relacion con la tutela contra sentencias judiciales que es el punto de conflicto, de controversia y de esteriles disquisiciones sobre la cosa juzgada.

 

Los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuera de sentencia, ni virtud para constreñirlo a dictar el fallo de segundo grado cuando es patente la existencia de causal de nulidad pues en tales circunstancias, advertida la equivocación consistente en entrar a rituar el grado de consulta la Corporación puede entrar a pronunciarse en la primera oportunidad que tenga sobre irregularidades constitutivas de nulidad que encuentre como quiera que lo intelocutorio no puede prevalecer sobre lo definitivo, siendo incuestionable que si bien las partes deben tener seguridad acerca de lo dispuesto en las providencias judiciales, no lo es menos que la legalidad de las decisiones en cuanto a pronunciadas según la ley es lo que da certeza y seguridad y no el hecho de quedar ejecutoriadas”.

 

De modo que la reiterada invocación de la cosa juzgada, en cuanto las tutelas contra sentencias desconocen ésta, tiene claros limites: la de la legalidad de las decisiones judiciales cuya nulidad debe decretar a petición de parte o simplemente de oficio.

 

ANTECEDENTES

 

El artículo 40 del Decreto 2591 de 1992 consignaba la posibilidad de demandar en acción de tutela las providencias judiciales con carácter de sentencias, y algunas se llevaron ante la H. Corte Constitucional, situación que motivó una demanda de inexequibilidad contra este artículo, demanda que prosperó por cuanto en la Sala Plena de la H. Corte Constitucional consignada en la Sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva no obstante se hizo un precision hermeneutica que resultaría determinante para la elaboración de la teoría de las vías de hecho que se apareja con el constructivismo en el sentido que las normas no le pertenencen al legislador ni a los gobernantes, ni a la administración de justicia sino a nosotros los usuarios.

 

A partir de la declaratoria de inexequibilidad, a pesar de haberse hecho la salvedad correspondiente en cuanto a que la acción de tutela cabe contra sentencias que vulneren o amenacen un derecho fundamental, se conformaron grupos divergentes en la Corte Constitucional sobre esta materia, que han servidio de fuente para ir elaborando la teoria de las vías de hecho, que no dejan de ser opiniones jurisprudenciales o doctrinales que no producen la obligatoriedad que inicialmente se estableció en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ya que las salvedades no tienen fuerza de ley. Por todo ello, se ha producido el mal llamado choque de trenes que no es ni más ni menos que los magistrados se sientan tan encumbrados que no aceptan errores en sus decisiones judiciales y rechazan las tutelas contra sus fallos por sentirse los depositarios de la verdad absoluta en materia legal, lo cual no siempre es comparable de acuerdo con las diferentes sentencias producidas en las Altas Cortes que han sido objeto de tutela.

 

CREACION DE UNA JURISDICCION ESPECIALIZADA DE TUTELA

 

No es de esta iniciativa sino la de considerar la posibilidad de crear una jurisdicción especializada de acción de tutela, que arroje una suficiente claridad y precisión por medio de la cual se fijen unos requisitos legales que hagan viable la tutela contra las sentencias judiciales en todas las jerarquias en que se distorsione o se aplique el debido proceso, o se vulnere con evidencia un derecho fundamental o simplemente se amenace su ejercicio.

 

No es un secreto que los operadores de la administración de justicia carecen de oportunidad de capacitarse porque no hay un Instituto que cumpla con esta tarea que les permita estar al día en el cumplimiento correcto de administrar justicia.

 

Si hay este gran vacío de falta de preparación y capacitación de los funcionarios judiciales, cuyas decisiones no siempre responden a una interpretación correcta de la ley y de la realidad procesal en el campo de su misión, con mayor razón se genera una permanente inidoneidad en el estudio y análisis de acciones de tutela que implican situaciones más exigentes y estudios más completos de los derechos fundamentales que hay que saber detectar, considerar y reconocer como hechos inevitables, como corolario de la convivencia ciudadana.

 

Dicho de otro modo: si los jueces no están tan capacitados suficientemente para decidir correctamente en sus funciones propias y rutinarias, la accion de tutela exige una preparación espectral en el ámbito y argumentación jurídica más rigurosa para el ejercicio pleno y efectivo de los derechos fundamentales.

 

Siendo ello asi, se impone la creación de TRIBUNALES ESPECIALIZADOS DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES que hagan previamente una revisión de las tutelas para su admisión teniendo en consideración la gravedad de los hechos, su naturaleza, su seriedad y veracidad.

 

Todas las capitales de departamento tendran un tribunal especializado de tutela contra sentecias judiciales.

 

Los tribunales especializados serán un filtro que califique la procedibilidad de la acción tutela y con ello se detendrá la cascada inmensa de esa clases de acciones cuyos requisitos legales deben ser bien estrictos y los limites a su iniación bien claros y precisos.

 

REQUISITOS PARA LA DEMANDA DE TUTELA

 

En cuanto se trata de acciones de tutela contra sentencias judiciales se debe interponer por abogado y se exigirá caución previa para su adminisión a fin de responder por los perjuicios que se pueden ocasionar a la Administración de Justicia o a terceros.

 

Los integrantes o miembros de los tribunales especializados deben tener una experiencia entre quince(15) y veinte (20) años en el ejercicio profesional o en la rama judicial, con una o más especializaciones convergentes que le permitan tener una mayor dimensión jurídica.

 

Todas las acciones de tutela deben ser estudiadas y no sometidas a sorteo como sucede ahora porque con ello se está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad en el artículo 13 de la Constitución Política.

 

RECURSOS CONTRA EL RECHAZO DE LA DEMANDA DE TUTELA

 

En caso de rechazarse la demanda de tutela se tendra la posibilidad de interponer recurso de reposicion y subsidiariamente de apelación ante el superior jerárquico que lo será naturalmente la Sala de Revisión Especializada de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, según sea la naturaleza del asunto en controversia.

 

Las Sentencias proferidas por las Altas Cortes deben ser resueltas en Salas de Revisión especializadas de las mismas corporaciones, cuyos integrantes serán conjueces seleccionados por el Consejo Superior de la Judicatura, con los mismos requisitos exigidos para el cargo de magistrado y consejero de Estado y cuya remuneración sera igual a la de éstos.

 

El número de conjueces será de nueve (9), que conformaran las salas especializadas administrativa, agraria, civil de familia, penal, de trabajo.

 

TERMINOS EN EL TRAMITE DE TUTELA PARA SU FALLO

 

El termino para aceptar la demanda será de diez (10) días.

La etapa probatoria será de cinco (5) días si hubiere lugar a ella.

La sentencia de tutela se proferirá a los quince (15) días a partir de la preclusión del término probatorio a no ser que se renuncie a éste.

El máximo de duración no podra sobrepasar los dos (2) meses a partir de la fecha de presentación de la demanda, para proferir sentencia de tutela.

 

SANCIONES A LOS OPERADORES DE LA TUTELA

 

Los operadores judiciales de la acción de tutela serán recusables conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal y se deberán declarar impedidos igualmente conforme al estatuto procesal vigente en la correspondiente jurisdicción.

 

La morosidad no tiene excusa distinta que la enfermedad grave.

 

*José Luis Sinning O”Meara (1941-2008), publicación póstuma

 

Abogado Universidad Libre, Maestría en Economía de Empresas de la Universidad de Lieja en Bruselas- Bélgica; Juez de Penal de Plena competencia de Bogotá; Juez Penal y Civil del Circuito en Cúcuta; Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;Arbitro de la Cámara de Comercio; Asesor Jurídico de la Empresa de Teléfonos de Bogotá – Revisor Fiscal; Asesor Jurídico del Centro Interamericano de Promoción Exportaciones CEPE adscrito a la OEA; Docente de la Universidad Libre y la Universidad  Santo Tomas de Aquino en Derecho Civil Personas, Penal, Laboral , Comercial y en posgrado en la Cátedra de Seguridad Industrial; Presidente y Fundador de la “Asociación Nacional de Seguridad Industrial” –ANSI; abogado litigante por más de 35 años; autor del Código Penitenciario  Colombiano–Editorial Temis,1985; Vicepresidente del Concejo de Bogotá en el periodo 1978 – 1980, creador de la Policía Metropolitana y del Fondo de Seguridad y Vigilancia y Gestor de los CAI y del Transporte Masivo de Bogotá (Acuerdo No. 4 de 1980); pionero del Medio Ambiente, Diario el Tiempo “Por una Conciencia Ecológica”, 1982; y Candidato a la Cámara de Representantes en el año 2006 y Candidato al Concejo de Bogotá en el año 2007 por el Partido Conservador

 

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