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La Ley Gloria Valencia de Castaño y la Conservación de Parques y Bosques

Deducción de la Renta Gravable o Descuento de Impuestos en la Donación?

 

Por: Luis Ricardo Paredes Mansfield, abogado.

 

Mediante la recientemente expedida Ley 1536 de 2012, el Congreso Nacional rinde homenaje a Gloria Valencia de Castaño por su aporte al medio ambiente y a los medios de comunicación. La ley autoriza la publicación de un libro biográfico y su distribución a todas las bibliotecas públicas del país. Habrá una ceremonia especial de entrega de la ley en nota de estilo a su familia. También habrá una emisión de estampillas de correo con motivos inspirados en Gloria Valencia de Castaño. Además, en adelante, el Parque Nacional Natural Las Hermosas, llevará su nombre.

Este es un merecido homenaje a quien contribuyó decisivamente a crear una conciencia ecológica en el país. Siguen enlaces a los importantes homenajes recientes:

http://www.eltiempo.com/Multimedia/galeria_fotos/eventos-sociales-colombia/homenaje-a-gloria-valencia_12161433-5

http://www.eltiempo.com/vida-de-hoy/educacion/ley-gloria-valencia_12156865-4

 

La nueva ley permite que las donaciones se efectúen directamente a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Naturales Nacionales y no, como lo exigía hasta ahora el Estatuto Tributario, a través de una corporación, fundación o asociación sin ánimo de lucro. Se piensa que esta nueva medida simplificará los trámites y ciertamente pondrá en una sola cabeza la administración de estas donaciones ecológicas.

Tal vez el impacto más grande de la ley se verá en el futuro, gracias a un beneficio tributario que crea, el Beneficio Tributario Gloria Valencia de Castaño por financiación de parques naturales y conservación de bosques naturales. Se trata de una deducción del impuesto de renta del 30% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o periodo gravable (1).

 

De acuerdo al artículo 125 del Estatuto Tributario (2), hoy una persona que quiera hacer una donación para conservación ambiental obtiene un beneficio tributario de deducción de la renta líquida no superior al 30% del valor de la donación, sólo si lo hace a través de una fundación: corporación o asociación, sin ánimo de lucro. El proyecto de ley, según los informes de ponencia, busca que los donantes puedan recibir la exención ya contemplada sin tener que hacerla mediante un intermediario, cuando esta se efectúe a cualquier parque natural de la Nación.

 

Los ponentes del proyecto de ley, a través de los debates en el Congreso, han señalado que el beneficio tributario no es nuevo, porque ya existía en el artículo 125 del Estatuto Tributario. Esta precisión es importante de hacer, debido a que si fuese una exención nueva, requeriría de iniciativa del Gobierno, por mandato del artículo 154 de la Constitución Nacional. El proyecto de ley que consagra este beneficio tributario no fue producto de la iniciativa del Gobierno, sino del Congreso, de modo que había que tener el cuidado de anotar que se trata de la modificación del sujeto pasivo receptor de un beneficio existente.

 

A pesar de lo anterior, un parlamentario expresa su preocupación por el cumplimiento del artículo 7º de la Ley 819 de 2003, toda vez que se generan medidas de exenciones tributarias que tocan el marco fiscal de la Nación.

Y va más adelante, al decir: “En consecuencia teniendo en cuenta que el numeral 7 del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, señala que los proyectos de fijación de rentas nacionales y gastos de la administración, le corresponderán como iniciativa de su presentación al Gobierno Nacional. Y que sin embargo, el mismo artículo 142 en su parágrafo, señala que «el Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique. La coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación en las plenarias”, se envió oficio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitando concepto, para que una vez estudiado el proyecto de ley se determine su pertinencia y en consecuencia se expida el aval correspondiente, teniendo en cuenta el objeto del proyecto.” (Gaceta del Congreso, Número 113 de 2012, p 7)

 

Hay que observar que el tema de la Ley 819 es distinto al tema de la Ley 5ª. de 1992. En el segundo caso, la falta de iniciativa gubernamental para un nuevo beneficio tributario vicia el procedimiento de la ley, al paso que en el primer caso no, según pronunciamiento de la Corte Constitucional. Veamos si el beneficio tributario que trae la ley ya existe o es realmente nuevo.

 

Deducción de la renta líquida v deducción de impuesto de renta

Son conceptos bien distintos. En la deducción de la renta líquida, se resta el valor de la donación, hasta por un 30% de la misma, de la sumatoria de las rentas gravables, antes de calcular el impuesto a pagar. En la deducción del impuesto a la renta, el valor de la donación, hasta por un 30% de la misma, se resta directamente del impuesto liquidado. Obviamente, es mucho más beneficioso la deducción del impuesto que la deducción de la renta líquida. Al serlo, no sería cierto lo afirmado en el sentido de que no se está creando un nuevo beneficio fiscal para las donaciones. Si es un nuevo beneficio fiscal, es claro que la iniciativa para su creación le corresponde al Gobierno y no al Congreso y sería inconstitucional la ley, ya que fue de la iniciativa del Senador Juan Lozano Ramírez. Causa curiosidad que, al parecer, se haya confundido una deducción a la renta con una deducción al impuesto. En efecto, en la Exposición de Motivos del proyecto de ley, el Senador expresa:

“En este proyecto se crea un «beneficio tributario llamado «Gloria Valencia de Castaño por apadrinamiento de Parques Naturales y Conservación de Bosques Naturales», con lo cual se busca que en honor a su legado ambiental se incluya una exención tributaria que constituye un beneficio real y material para la protección y conservación adecuada de los ecosistemas que conforman el Sistema de Áreas Protegidas.

Esta figura busca canalizar importantes recursos hacia la conservación de nuestros parques, a partir de la extensión de un beneficio ya existente. Si hoy un donante, con conciencia ambiental quiera apoyar un parque natural, lo puede hacer a, través de una donación a una fundación establecida para tal propósito, adquiriendo el derecho a un descuento tributario ya regulado. Pero si lo quiere hacer directamente a un parque no podrá tramitarlo ni obtener el beneficio tributario. Este proyecto resuelve este contrasentido.” (Exposición de Motivos, Cámara, Gaceta 0778 de 2011, p. 10, subrayado fuera del texto)

 

Observamos cómo el Senador expresa que se está creando un beneficio tributario, a partir de la extensión de un beneficio ya existente, con lo cual se tiene derecho a un descuento tributario ya regulado. La extensión de un beneficio tiene un impacto fiscal y por ello no es el mismo beneficio sino uno nuevo, y de otro lado lo que está actualmente regulado no es un descuento sino una deducción, cosas muy distintas, tal como lo explicábamos antes.

 

En el Informe de Ponencia para Segundo Debate, Cámara, como también en los Informes de Ponencia para Primer y Segundo Debate, Senado, explícitamente se deja constancia de la búsqueda de la coadyuvancia del Gobierno, para que otorgue su aval. No sabemos si se obtuvo o no ese aval antes de la aprobación de la ley.

 

Tenemos, entonces los siguientes escenarios:

1. Se obtuvo el aval del Gobierno y gracias a éste, se despejan las dudas de interpretación de la norma y nos acogemos al beneficio de un descuento sobre el impuesto a pagar, mucho más generoso.

2. No se obtuvo el aval del Gobierno para este descuento y nos quedaríamos con la teoría de la deducción de la renta como beneficio fiscal, en vez de la más ambiciosa, el descuento del impuesto a pagar, a pesar de la evidente falta de técnica legislativa.

3. No se obtuvo el aval del Gobierno para este descuento, pero se insiste en la interpretación del generoso descuento del impuesto a pagar hasta que alguien demande la norma ante la Corte Constitucional, por vicio en el procedimiento. El vicio consiste en que el proyecto no fue iniciativa del Gobierno ni tuvo su aval o coadyuvancia durante el trámite. El argumento para sustentar esta teoría es el literal: descuento es descuento y deducción es deducción, pero no le ayuda mucho a este el análisis la historia de la ley consignada en los informes de ponencia. Sí le ayuda que en tres de los cuatro debates, los informes coinciden en pedir el aval del Ministerio de Hacienda.

 

Si alguien se arriesga por este camino y hace uso del generoso descuento de impuestos y luego la Corte Constitucional declara inexequible la ley, qué ocurre con el descuento? Es retroactiva la declaratoria de inexequibilidad? La respuesta es que no es retroactiva la declaratoria a menos que la misma Corte así lo disponga (art. 45 Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia).

 

Conclusión: A pesar de todo, debido a todas las evidentes contradicciones, creemos que sería arriesgado estructurar donaciones que aprovecharan el beneficio fiscal interpretado de esta forma, como descuento del impuesto a pagar, a menos que la DIAN conceptúe que se trata de un descuento del impuesto a pagar.

 

En el Anexo (abajo) se presentan las referencias específicas a este tema en los informes de ponencia en las Cámaras.

(1) Ley 1536 de 2012 Artículo 6°. Beneficio Tributario Gloria Valencia de Castaño por financiación de parques naturales y conservación de bosques naturales. Créase el beneficio tributario Gloria Valencia de Castaño por financiación de Parques Naturales y Conservación de Bosques Naturales.

 

En tal virtud, adiciónese el artículo 126-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

Artículo 126-5. Deducción por donaciones efectuadas para el apadrinamiento de parques natura/es y conservación de bosques naturales. Los contribuyentes que hagan donaciones a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de financiar los parques naturales de Colombia y conservar los bosques naturales, de conformidad con el beneficio de financiación de parques naturales y conservación de bosques naturales, tienen derecho a deducir del impuesto de renta el 30% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o periodo gravable.

 

Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los demás que establezca el reglamento.

 

Parágrafo 1°. Es obligación de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales destinar las donaciones al financiamiento del parque natural que indique el donante, informar anualmente sobre el uso de las donaciones realizadas y gestionar efectivamente el sistema de áreas protegidas para dar uso efectivo a la medida.

 

(2) Estatuto Tributario, Artículo 125. Deducción por donaciones.

Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la rento el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:

2. Los asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, Ia religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de las rentas líquidas del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación.

__________________________________________________________________

Anexo: Transcripción de citas legislativas sobre el Beneficio Fiscal

Exposición de Motivos

“En este proyecto se crea un «beneficio tributario llamado «Gloria Valencia de Castaño por apadrinamiento de Parques Naturales y Conservación de Bosques Naturales», con lo cual se busca que en honor a su legado ambiental se incluya una exención tributaria que constituye un beneficio real y material para la protección y conservación adecuada de los ecosistemas que conforman el Sistema de Áreas Protegidas.

Esta figura busca canalizar importantes recursos hacia la conservación de nuestros parques, a partir de la extensión de un beneficio ya existente. Si hoy un donante, con conciencia ambiental quiera apoyar un parque natural, lo puede hacer a, través de una donación a una fundación establecida para tal propósito, adquiriendo el derecho a un descuento tributario ya regulado.” (Exposición de Motivos, Cámara, Gaceta 0778 de 2011, p. 10)

 

Informe de Ponencia para Segundo Debate, Cámara

“Introduciendo diferentes disposiciones las cuales se analizan a la luz de la conservación, entre dichas consideraciones se destaca la exoneración plasmada en el artículo 6. Esta figura busca canalizar importantes recursos hacia la preservación de nuestros parques, a partir de la extensión de un beneficio ya existente. Si hoy un donante, con conciencia ambiental quiere apoyar un parque natural, lo puede hacer a través de una donación a una fundación establecida para tal propósito, adquiriendo el derecho a un descuento tributario ya regulado.” (Informe de Ponencia para Segundo Debate, Cámara, Gaceta 849 de 2011, p. 13)

 “El presente proyecto de ley genera un impacto fiscal relacionado con el Beneficio tributario – Gloria Valencia de Castaño por apadrinamiento de Parques Naturales y conservación de Bosques Naturales.

Por lo anterior, es claro que el presente proyecto se encuentra sometido a lo estipulado por el artículo 7º. de la Ley 819 de 2003, toda vez que se generan medidas de exenciones tributarias que tocan el marco fiscal de la Nación.

Así mismo, el numeral 7º. del artículo 142 de la Ley 5ª. de 1992 señala que los proyectos de fijación de rentas nacionales y gastos de la administración, le corresponderán como iniciativa de su presentación al Gobierno Nacional.

No obstante, al mismo artículo 142, en su parágrafo señala que “el Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique. La coadyuvancia podrá presentarse antes de la aprobación en las plenarias.” (Informe de Ponencia para Segundo Debate, Cámara, Gaceta 849 de 2011, p. 15)

“Basados en lo expuesto se envió oficio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitando concepto, para que una vez estudiado el proyecto de ley se determine su pertinencia y en consecuencia se expida el aval correspondiente teniendo en cuenta el objeto del proyecto.” (Informe de Ponencia para Segundo Debate, Cámara, Gaceta 849 de 2011, p. 15)

 

Informe de Ponencia para Primer Debate, Senado

“El presente proyecto de ley genera un impacto fiscal relacionado con el Beneficio tributario – Gloria Valencia de Castaño por apadrinamiento de Parques Naturales y conservación de Bosques Naturales.

No obstante lo anterior, es pertinente aclarar que el proyecto busca ampliar el sujeto pasivo o receptor de la ayuda sin modificar la exención ya establecida en el Estatuto Tributario.

De acuerdo al artículo transcrito, hoy una persona que quiera hacer una donación para conservación ambiental obtiene un beneficio tributario de deducción de impuesto de renta no menor al 30%; sólo si lo hace a través de una fundación. corporación o asociación, sin ánimo de lucro. El presente proyecto de ley busca que los donantes puedan recibir la exención ya contemplada, sin tener que hacerla mediante un intermediario, cuando esta se efectúe a cualquier parque natural de la Nación.

Es decir, que con la presente ley no se modifica o adiciona la exención tributaria. sino que la exime de un trámite que puede resultar innecesario.

No obstante lo expuesto consideramos que el presente proyecto se encuentra sometido a lo estipulado por el artículo 7º. de la Ley 819 de 2003, toda vez que se generan medidas de exenciones tributarias que tocan el marco fiscal de la Nación.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el numeral 7 del artículo 142 de la Ley 5ª. de 1992, señala que los proyectos de fijación de rentas nacionales y gastos de la administración, le corresponderán como iniciativa de su presentación al Gobierno Nacional.

Y que sin embargo, el mismo artículo 142 en su parágrafo, señala que «el Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique. La coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación en las plenarias», se envió oficio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitando concepto, para que una vez estudiado el proyecto de ley se determine su pertinencia y en consecuencia se expida el aval correspondiente, teniendo en cuenta el objeto del proyecto.” (Informe de Ponencia para Primer Debate, Senado, Gaceta 113 de 2012, p. 6)

 

Informe de Ponencia para Segundo Debate, Senado

“El presente proyecto de ley genera un impacto fiscal relacionado con el Beneficio tributario – Gloria Valencia de Castaño por apadrinamiento de Parques Naturales y conservación de Bosques Naturales.

No obstante lo anterior, es pertinente aclarar que el proyecto busca ampliar el sujeto pasivo o receptor de la ayuda sin modificar la exención ya establecida en el Estatuto Tributario.

De acuerdo al artículo transcrito, hoy una persona que quiera hacer una donación para conservación ambiental obtiene un beneficio tributario de deducción de impuesto de renta no menor al 30%; sólo si lo hace a través de una fundación. corporación o asociación, sin ánimo de lucro. El presente proyecto de ley busca que los donantes puedan recibir la exención ya contemplada, sin tener que hacerla mediante un intermediario, cuando esta se efectúe a cualquier parque natural de la Nación.

Es decir, que con la presente ley no se modifica o adiciona la exención tributaria. sino que la exime de un trámite que puede resultar innecesario.

No obstante lo expuesto consideramos que el presente proyecto se encuentra sometido a lo estipulado por el artículo 7º. de la Ley 819 de 2003, toda vez que se generan medidas de exenciones tributarias que tocan el marco fiscal de la Nación.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el numeral 7 del artículo 142 de la Ley 5ª. de 1992, señala que los proyectos de fijación de rentas nacionales y gastos de la administración, le corresponderán como iniciativa de su presentación al Gobierno Nacional.

Y que sin embargo, el mismo artículo 142 en su parágrafo, señala que «el Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique. La coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación en las plenarias», se envió oficio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitando concepto, para que una vez estudiado el proyecto de ley se determine su pertinencia y en consecuencia se expida el aval correspondiente, teniendo en cuenta el objeto del proyecto.” (Informe de Ponencia para Segundo Debate, Senado, Gaceta 199 de 2012, p. 13)

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