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Por: Nota Tributaria

 

NORMA NACIONAL

 

Resolución 1528 de 2012 y Comunicado de Prensa.Superintendencia Financiera de Colombia. Por la cual se certifica el Interés Bancario Corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario.Tasa de Mora Tributaria del 1o de octubre al 31 de diciembre de 2012 – 31.34% EA – Interés Remuneratorio y de Mora – Usura.

 

PROYECTOS NORMATIVOS

 

Proyecto de Ley 146 de 2012.Congreso de la República. Por medio de la cual se regula la agencia comercial de bienes. Efectos jurídicos del cumplimiento de compromisos del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos de América.Como resultado del proceso de negociación del APC (Anexo 11-E), la normativa relativa al contrato de agencia comercial colombiana en materia de bienes deberá ser modificada dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor (noviembre 15 de 2012). Las modificaciones acordadas en el Acuerdo de Promoción Comercial, son las siguientes: i) Eliminar la cesantía comercial que hoy es obligatoria en el contrato de agencia comercial y que consiste en pagar una doceava parte de lo devengado por el agente en comisiones; ii) Eliminar la presunción de exclusividad del territorio del agente, con el fin de que puedan existir varios agentes en un mismo territorio, y iii) Modificar los criterios sobre los cuales se calcula la indemnización equitativa que tiene lugar cuando ocurre una terminación unilateral sin justa causa por parte del empresario, con el objeto de que se utilicen criterios generales en materia de responsabilidad. La obligación adquirida por Colombia en virtud del APC relacionada con la agencia comercial está referida sólo a bienes, incluyendo el software.

 

Proyecto de Acuerdo. Modernización Sistema Tributario Distrital 2012.Concejo de Bogotá. Por el cual se Moderniza el Sistema Tributario Distrital y se dictan otras disposiciones. Reforma Tributaria en el Distrito Capital 2012. El Gobierno Distrital, presenta a consideración del Concejo de Bogotá el siguiente proyecto de Acuerdo Distrital.

 

DOCTRINA TRIBUTARIA – CONCEPTOS DIAN

 

Concepto 48993 de 2012.Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Convenios Internacionales – Convenio para Evitar la Doble Imposición y Evitar la Evasión Fiscal – CDI – Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia – Impuesto sobre la Renta – Reparto de Dividendos No Gravados a No Residentes – Retención en la Fuente – Utilidades de Ejercicios Anteriores – Pago de Dividendos en Reserva Patrimonial – Interpretación y Aplicación del Artículo 10o del Protocolo del Convenio.Con respecto a la primera pregunta relativa a la posibilidad de que la asamblea de accionistas pueda decidir que parte de las utilidades pueden mantenerse en el patrimonio de la sociedad en una reserva patrimonial, debe indicarse que en el caso presente, conforme con las disposiciones del artículo 10o y Protocolo del Convenio, el concepto objeto de regulación corresponde a utilidades repartidas a título de dividendos o participaciones. En consecuencia, la disposición de utilidades susceptibles de ser destinadas a reservas patrimoniales no puede ser tenida en cuenta a la luz del Convenio, pues al tratarse de utilidades de ejercicios anteriores no repartidas resulta improcedente calificarles de dividendo o participación mientras no hayan sido decretadas como tal por el máximo órgano social. Una vez decretados los dividendos por la Asamblea, tales dividendos o participaciones quedan a disposición de los socios al ser abonados en cuenta a su favor y, si así se decide, podrán los socios acogerse a lo dispuesto en el Convenio con el fin de beneficiarse de las tarifas reducidas allí contenidas.

 

Concepto 48994 de 2012.Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Convenios Internacionales – Convenio para Evitar la Doble Imposición y Evitar la Evasión Fiscal – CDI – Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia – Impuesto sobre la Renta – Servicios Técnicos de Matriz a Filial en Colombia – Cánones o Regalías – Interpretación del Artículo 12 del Convenio – Establecimiento Permanente – Régimen de Precios de Transferencia.Los pagos procedentes de Colombia por la prestación de servicios técnicos pagados a un beneficiario residente en España, son gravados en Colombia de acuerdo con la tarifa vigente en el país, aplicando el límite a la tarifa estipulada en el párrafo segundo del artículo 12 del Convenio. Debe aclararse que en el caso bajo estudio no se está en presencia de un establecimiento permanente, pues se trata de una operación entre una sociedad matriz en el exterior y una filial en Colombia, por lo cual es improcedente efectuar alusiones a las actividades, sean esta auxiliares o preparatorias. En este sentido el párrafo 7 del artículo 7o indica que cuando una sociedad residente controle o sea controlada por una sociedad residente en el otro Estado contratante, no convierte por sí sola a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

 

Concepto 50375 de 2012.Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento Vía Gubernativa – Notificaciones – Notificación Devuelta por Correo – Aplicación de las Normas de la Ley 1437 de 2011 – Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Devolución de las Citaciones para Notificación Personal – Interpretación del Artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 – Régimen Sancionatorio Cambiario. La Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 68 la figura de las citaciones para notificación personal, señalando al respecto que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto «a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. De no ser posible encontrar una dirección correcta habrá lugar a dar aplicación a lo establecido por el segundo inciso del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se prescribe el procedimiento a seguir para estos casos, en los siguientes términos: «Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de 5 días».

 

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

 

Expediente 25000-23-27-000-2009-00210-01. Radicación 18590. Año 2012. Fallo.Sección Cuarta. Impuesto sobre la Renta – Efectos Tributarios de la Fusión de Sociedades – Fusión de Entidades Financieras – Efectos Patrimoniales de la Fusión – Régimen Jurídico Aplicable – Aplicación de las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio – Régimen de Estabilidad Tributaria – Impuesto al Patrimonio – Procedimiento – Devoluciones y/o Compensaciones – Derecho a la Devolución.En primer lugar, es necesario señalar que conforme con el artículo 172 del Código de Comercio, la fusión de sociedades tiene ocurrencia cuando una o más sociedades se disuelvan sin liquidarse para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La misma norma prevé que la sociedad absorbente o la nueva compañía adquiere los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión, es decir, que la nueva sociedad, una vez formalizada la misma, adquiere los bienes y los derechos de la absorbida e igualmente asume sus pasivos, tal como lo establece el artículo 178 del mismo Código. La fusión de entidades financieras o aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en lo no previsto, se aplicarán las demás normas de carácter especial lo dispuesto en el Código de Comercio y en la Ley 79 de 1988, según el caso. El artículo 60 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que la formalización del acuerdo de fusión y el registro de la escritura pública en la Cámara de Comercio deberán efectuarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes a la fecha en que venza el término para objetar que tiene la Superintendencia Financiera. Una vez formalizada la fusión, la entidad absorbente o la nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las entidades disueltas, sin necesidad de trámite adicional alguno. Respecto a la fusión, el artículo 14-1 del Estatuto Tributario dispone que “Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas. La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas”. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 852 de 2006, reglamentó los efectos tributarios de la fusión, escisión y cesión de activos, pasivos y contratos. En el artículo 1° dispuso que a partir del momento en que se formalice el acuerdo de fusión, la sociedad absorbente, o la nueva que surge de la fusión, adquirirá los derechos de carácter tributario de la sociedad o sociedades absorbidas. El régimen especial de estabilidad tributaria fue creado por el artículo 169 de la Ley 223 de 1995 que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 240-1. Consistía en que el contribuyente, persona jurídica, que suscribiera el contrato de estabilidad tributaria con el Estado, hasta por diez años, quedaba excluido de cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciera con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo o cualquier incremento a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios, si se comprometía a determinar una tarifa de este impuesto superior en dos puntos porcentuales a la tarifa general vigente. Las solicitudes se debían presentar ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribió el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. El artículo 17 de la Ley 863 de 2003, “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”, modificó el Capítulo V del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario con el fin de establecer por los años gravables 2004, 2005 y 2006, el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Luego, con la Ley 1111 de 2006 se extendió a los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010 para los patrimonios líquidos superiores o mayores a 3.000 millones de pesos, a la tarifa del 1.2% anual. En el artículo 28 estableció que la base imponible del impuesto al patrimonio está conformada por el valor del patrimonio líquido del contribuyente, poseído el 1o de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario. De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta evidente que cuando la sociedad demandante pagó la primera cuota del impuesto al patrimonio por el ejercicio fiscal 2007, por la que presentó solicitud de devolución por pago de lo no debido, no se había formalizado la fusión, pues esta se materializó, se reitera, el 29 de agosto de 2007. Así las cosas, la suma de $4.305.210.000, equivale al período comprendido entre el 1° de enero y el 29 de agosto de 2007, no se configuró un pago de lo no debido, el que se materializa cuando el contribuyente o responsable ha realizado el pago sin causa legal y, en este caso, es indudable la obligación impuesta por la ley a la sociedad demandante.

 

Nota Tributaria

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