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NORMA NACIONAL

Ley 1568 de 2012Congreso de la República. Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo del convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”, hechos en Bogotá D. C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Convenios Internacionales – Convenio para Evitar la Doble Imposición y Evitar la Evasión Fiscal – CDI – Convenio Colombia-México. Visto el texto del “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo del Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” hechos en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).

 

DOCTRINA TRIBUTARIA – CONCEPTOS DIAN

Concepto 43467 de 2012.Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Convenios Internacionales – Convenio para Evitar la Doble Imposición y Evitar la Evasión Fiscal – CDI – Convenio Colombia-Suiza – Régimen Tributario de los ciudadanos Suizos Residentes en Colombia – Ganancias de Capital – Aplicación de la Ley 1344 de 2009 – Tratamiento Fiscal de las Rentas obtenidas por Enajenación de Bienes – Aplicación de los Comentarios de la OCDE. El artículo 13 del Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza regula el tratamiento de las rentas originadas en la enajenación de todo tipo de bienes, calificándolas como ganancias de capital. Para tal efecto, establece las reglas que se deben aplicar según la clase de bien objeto de enajenación. El texto del articulado determina la potestad de los Estados contratantes para gravar las rentas por la enajenación de los diferentes bienes que allí se relacionan, sin importar a que titulo se efectúa la enajenación de los diferentes bienes que allí se relacionan, sin importar a que título se efectúa la enajenación. Resulta oportuno citar apartes de los comentarios al artículo 13 del Convenio modelo de la OCDE, que en esencia coincide con el texto del mismo artículo del Convenio celebrado entre Colombia y la Confederación Suiza, en el cual los expertos del Comité de Asuntos Fiscales de dicha organización analizan expresamente el tema objeto de consulta.

 

Concepto 40644 de 2012.Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta – Cálculo y Aplicación del Anticipo – Interpretación del Artículo 807 del Estatuto Tributario y de la Circular 15 de 2012 – Vigencia del Segundo Método para Calcular el Anticipo.Está vigente el segundo método regulado por el artículo 807 del Estatuto Tributario, manteniendo la opción de usar éste método por parte del contribuyente para determinar el anticipo del impuesto a la renta y complementarios, con el porcentaje del 75% sobre el promedio allí señalado, a partir del tercer año gravable a que hace referencia el inciso 3o del mencionado artículo 807. Este Despacho al cotejar el contenido de la norma superior contenida en el artículo 807 del Estatuto Tributario con el numeral 12 de la Circular 15, encuentra que no hay modificación alguna frente al segundo método para establecer el anticipo del impuesto de renta y complementarios.

 

JURSPRUDENCIA CONSEJO DE ESTADO

Expediente 25000-23-27-000-2008-00115-01. Radicación 17914. Año 2012. Fallo.Sección Cuarta. Impuesto de Industria y Comercio – Sistema de Seguridad Social en Salud – No Sujeción – Entidades Hospitalarias – Clínicas y Hospitales – Clínica de la Mujer – Actividades No Gravadas – Planes Adicionales al Plan Obligatorio de Salud POS – Servicio Público de Salud – Suministro de Medicamentos – Cirugía Estética con fines de Embellecimiento – Ingresos de las Entidades Promotoras de Salud EPS – Unidad de Pago por Capitación – Actividades Gravadas – Ingresos por Servicios Excluidos del POS y de los Planes Complementarios – Base Gravable – Recuento Jurisprudencial – Se Reitera la Jurisprudencia – Línea Jurisprudencial – Efectos de los Fallos de Constitucionalidad. Con Salvamento de Voto de William Giraldo Giraldo y Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Se observa que los recursos provenientes de actividades industriales y comerciales, que no sean propias de las entidades hospitalarias, no quedan cobijados por la no sujeción del artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983. Es decir, que las actividades de servicios que prestan los hospitales en su calidad de tales son las únicas a las que se les puede aplicar la no sujeción creada por el Legislador. En este sentido, no puede aceptarse el criterio expuesto por la demandada, según el cual, todas las actividades que no sean financiadas con recursos del POS pueden ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, pues tal argumento no tiene fundamento legal. En efecto, del artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 se establece que la no sujeción fue concedida por la ley a las entidades o instituciones constituidas para la prestación de servicios de salud por el solo hecho de tener esa condición sin que el Legislador hubiera hecho alguna precisión en cuanto al origen de los recursos que manejan. Además, el propio Legislador indicó qué tipo de actividades de esas instituciones eran las que podían ser gravadas con el tributo al referirse expresamente en el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 a las actividades industriales y comerciales. En este punto, la Sala precisa que si bien el artículo 49 de la Constitución Política hace referencia a que la salud es un servicio público, no sólo pueden entenderse como integrantes de ese servicio los que se derivan exclusivamente del Plan Obligatorio de Salud, conforme a lo establecido por la Ley 100 de 1993. En efecto, la no sujeción dispuesta tanto en la Ley 14 de 1983 como el Decreto 352 de 2002, no está condicionada a que los servicios prestados correspondan a los contenidos en el POS, pues el beneficio se dirige a no gravar el ingreso que proviene directamente como retribución del servicio de salud que prestan los hospitales y clínicas. Tampoco puede entenderse que sólo los ingresos que provengan de la prestación de servicios incluidos en el POS sean a los que se les aplica la no sujeción para concluir que los ingresos que se perciben por la prestación de servicios de salud no previstos en el POS estarían gravados, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política ya citado, la atención en salud es un servicio a cargo del Estado y a este le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control. Resulta oportuno precisar que en el POS está expresamente excluida la cirugía estética con fines de embellecimiento y procedimientos de cirugía plástica cosmética. Sin embargo, el Decreto 806 de 1998 autoriza a los Planes de Atención Complementaria (PAC) a incluir procedimientos expresamente excluidos del POS, por lo que para efectos de la no sujeción del impuesto de industria y comercio que aquí se analiza, sólo tendría aplicación en la medida en que el servicio se encontrara expresamente incluido en el Plan aprobado por las entidades competentes y que el servicio fuera prestado por EPS o IPS integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues cualquier procedimiento estético realizado por cualquier otra entidad no afiliada al sistema, ya no tendría la condición de clínica u hospital dentro de la que se ha concebido la no sujeción en ICA. Sin embargo, precisa la Sala que la Corte Constitucional llega a la conclusión que sobre los ingresos provenientes de las actividades comerciales y de servicios de las EPS e IPS que excedan los destinados exclusivamente para prestación del POS, puede recaer el impuesto de industria y comercio, para lo cual sólo hace referencia al artículo 32 de la Ley 14 de 1983, pero omite un análisis integral de la normativa que en materia de industria y comercio rige para ese tipo de entidades de salud. De acuerdo con los anteriores documentos y las normas antes analizadas, esta Corporación advierte que la CLÍNICA DE LA MUJER en su condición de entidad privada con ánimo de lucro y cuya actividad específica es la prestación de servicios de salud, está amparada por la exclusión del impuesto de industria y comercio.

 

Los textos completos pueden ser consultados dando clic en la parte subrayada o, en nuestro portal web www.notatributaria.com

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