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Autora: Diana Richardson Peña* Cambios Internacionales- Nuevas regulaciones en Importaciones y Exportaciones

 

Varias modificaciones ha generado la emisión de la Resolución Externa No. 2 de diciembre 17 de 2010 al Estatuto Cambiario o Resolución 08 del 2000 y cuya reglamentación se plasma en la DCIN 83 de 24 de febrero de 2011, contentiva del Nuevo Manual de Cambios Internacionales.

Es ostensible el interés por brindar mayor flexibilización a las obligaciones de reporte al Banco de la República de las operaciones derivadas del comercio exterior, consistentes en ingreso y egreso de divisas por concepto de reintegro o pago de exportaciones y de pago de importaciones, entre otras.

Las medidas tomadas a fin de simplificar el régimen cambiario, con un impacto importante en el manejo de las mencionadas transacciones, puede extractarse en aspectos como la posibilidad de modificar y reemplazar las declaraciones de cambio inicialmente presentadas, flexibilización en cuanto a las diferencias de sumas canalizadas frente a las previstas en documentos aduaneros, supresión de obligación de reporte de endeudamiento generado en importaciones o exportaciones, entre otras de las cuales se destacan las siguientes:

*En materia de modificaciones o reemplazo de declaraciones de cambio se han presentado favorables modificaciones, resaltando que a partir del 08 de febrero de 2011 los datos de una declaración de cambio pueden ser modificados en cualquier tiempo por parte del residente o no residente que haya presentado la declaración inicial, sin perjuicio de transmitir oportunamente esas modificaciones a la DIAN, respecto de las operaciones sobre las cuales exista obligación de reporte de información exógena(1).

Todos los datos de una declaración pueden ser modificados, a excepción de:

–       NIT del Intermediario del Mercado Cambiario (IMC) (2) o código de la cuenta de compensación

–       Fecha

–       Período del formulario No. 10 (reporte movimientos cuentas de compensación)

–       Número

–       Valor.

Cuando se modifiquen declaraciones de cambio presentadas ante los IMC, se requiere diligenciar en su totalidad una nueva declaración de cambio del mismo tipo de la inicial, incluyendo las modificaciones correspondientes. Se llama la atención en que la modificación no está sujeta a ningún plazo legal, toda vez que se eliminó el término de quince (15) días hábiles que existía anteriormente para efectuar correcciones.

Asimismo, los formularios también se pueden reemplazar en cualquier tiempo (3), conservando el valor o valores de las declaraciones de cambio que reemplazan la declaración de cambio inicial. Esto, se reitera observando el cuidado de enviar oportunamente a la DIAN los reemplazos de las declaraciones de cambio respecto de operaciones sobre las cuales se deba reportar información exógena.

*En lo que se refiere a las diferencias o a la no canalización de operaciones obligatoriamente canalizables por el mercado cambiario, se reconoció de manera expresa la posibilidad de canalizar sumas diferentes al valor de las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, siempre y cuando estas diferencias se presenten por causas justificadas. En este orden, se eliminó la norma según la cual las diferencias debían estar sujetas al margen del 1% del valor de la operación de cambio o hasta mil (USD 1.000) dólares de los EE.UU., o su equivalente en otras monedas.

Lo anterior, va asociado al también reconocimiento expreso de la fuerza mayor o caso fortuito como eximentes de responsabilidad cambiaria, al tratarse de causales que en todo caso, han de evaluarse en todo régimen de responsabilidad, cualquiera que sea su ámbito.Ello al prescribir que no será exigible la canalización a través del mercado cambiario de los pagos de las importaciones de bienes o de los reintegros de las exportaciones de mercancías, cuando se presenten situaciones plenamente comprobadas de fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otros, que impidan o hayan impedido jurídicamente el cumplimiento de la obligación de canalizar. Aquí, se anota que desde la regulación anterior ya se aceptaba la eventualidad de que el importador o exportador no canalizara las divisas correspondientes a estas operaciones, incluyendo, incluso, casos en que, por ejemplo, el importador considerara que no estaba obligado a pagar, observando así, de tiempo atrás, una progresiva flexibilización del régimen, al reconocer expresamente la muy posible ocurrencia de diversas situaciones que imposibilitan reintegrar o pagar el valor señalado en los documentos aduaneros.

Igualmente, se faculta expresamente a los importadores y exportadores de bienes, canalizar a través del mercado cambiario pagos o reintegros por montos superiores o inferiores al valor de la mercancía nacionalizada o exportada, según los documentos de aduana, siempre que las diferencias se presenten por razones justificadas, tales como: mercancía embarcada sin haber sido nacionalizada; decomisos administrativos; abandonos de mercancía a favor del Estado; mercancía averiada; descuentos por defecto de la mercancía, pronto pago o volumen de compras. En este último caso se resalta que fue suprimido el requisito de que los descuentos obedecieran a prestaciones periódicas con un mismo proveedor o comprador.

*En lo que se refiere a la financiación de importaciones después del embarque, es importante destacar la eliminación de las normas que contemplaban la obligación de reportar la financiación cuando el plazo de pago fuere posterior a seis (6) meses contados a partir del documento de trasporte y el valor de la importación fuera superior a USD $10.000 de los Estados Unidos o su equivalente en otras monedas.

Así, se estableció un régimen transitorio según el cual las importaciones con documentos de transporte con fecha 1º de septiembre en adelante, y que no hubieren sido reportados como endeudamiento, no están en obligación de informar el mismo y deben sujetarse a las reglas que frente a éstas operaciones, expida el Banco de la República.

De este modo, el Nuevo Manual de Cambios Internacionales, reitera la posibilidad de que las importaciones de bienes se financien por parte del proveedor de la mercancía, los IMC y las entidades financieras del exterior, sin obligación de reportar la financiación o crédito al Banco de la República.

En todo caso, el término en el que se ha de pagar la correspondiente importación sí se informa al Banco de la República, solo que la operación ya no constituirá un endeudamiento externo para efectos del régimen cambiario. Entonces, los pagos de bienes que se realicen dentro del primer mes contado a partir de la fecha del documento de transporte, con independencia del plazo y monto financiado, se deben declarar mediante la declaración de cambio por importación de bienes (F-1), con el numeral del caso(4). Por su parte, los pagos de importaciones a efectuar durante el lapso de un (1) mes y doce (12) meses, contados a partir de la fecha del documento de transporte y sin consideración al plazo y monto financiado, también se informan mediante la declaración de cambio por importaciones (F-1) utilizando el numeral cambiario que corresponda a la financiación(5). El mismo procedimiento se realizará para los pagos de importaciones que se efectúen en un plazo superior a doce (12) meses, indicando el numeral cambiario respectivo(6).

Se observa que es importante verificar en la Circular DCIN 83, los plazos señalados para efectos de contabilizar el plazo a partir del cual se comienza a contar el pago o financiación a fin de declarar la operación correctamente, pues por ejemplo, tratándose de importaciones que requieran trasbordos para llegar al país, se debe tener en cuenta la fecha del documento de transporte, pero, si se trata de mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional bajo el régimen de importación temporal de corto plazo, con obligación de pago, aquel se debe contabilizar a partir de la fecha de nacionalización de la mercancía; y, si la misma corresponde a importación temporal de largo plazo, la fecha que se tiene en cuenta, en cambio, es la del documento de transporte.

*En cuanto a los pagos anticipados de importaciones, fue suprimido el requisito según el cual se debía informar en la correspondiente declaración de cambio por importaciones (F-1), las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el vendedor; y, se incluyó un nuevo concepto de pago anticipado por compra de mercancías con recursos propios por parte de usuarios de zona franca, en cuyo caso el pago se considera anticipado si el mismo es anterior a la fecha del Formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca – Ingreso.

 

*Por otro lado, las obligaciones de reporte asociadas a exportaciones también fueron objeto de una importante simplificación. Así, frente a los reintegros anticipados de exportaciones se suprimió el régimen de financiación pasiva generado en pagos anticipados efectuados por el comprador del exterior, cuando el plazo legal para efectuar la correspondiente exportación superara los cuatro (4) meses, contados a partir de la canalización o ingreso de las divisas. Consecuentemente, fue eliminado el requisito de informar en la declaración de cambio por exportaciones (F-2), en caso de pagos anticipados por dicho concepto, las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el comprador del exterior.

*Asimismo, fueron suprimidas las reglas sobre el régimen de financiación dado por el exportador, con posterioridad al embarque de la mercancía, cuando el comprador del exterior contara con el término legal de doce (12) meses para realizar el pago al exportador colombiano. Al efecto, se expidió norma transitoria en la que la financiación de exportaciones con documentos de exportación (DEX) emitidos a partir del 1º de marzo de 2010, se someterán a lo que regule el Banco de la República.

Ahora, se reitera la posibilidad de que los residentes concedan plazo a sus compradores del exterior para el pago de exportaciones, no obstante, esa financiación ya no debe ser reportada al Banco de la República, como endeudamiento.

Las normas adoptadas frente al reintegro de exportaciones con financiación del exportador señalan que si el reintegro se ha de realizar en un plazo inferior o igual a doce (12) meses contados a partir de la declaración de exportación definitiva, con independencia del plazo y del monto financiado, se debe diligenciar la declaración de cambios por exportaciones (F-2), indicando el numeral que al efecto corresponda. Igual procedimiento se ha de seguir si la financiación es superior a doce (12) meses contados a partir de la declaración de exportación definitiva, para lo cual se adoptó un nuevo numeral que permite revelar este tipo de financiaciones(7).

 

*Igualmente, vale la pena considerar las novedades implementadas en materia de otorgamiento de avales y garantías en moneda extranjera por residentes, pues se suprimió el requisito de que los mismos solo eran factibles si correspondían exclusivamente a obligaciones derivadas de una operación de cambio, lo que implica que es ahora posible su otorgamiento para respaldar cualquier tipo de obligación. Así, en el momento en que se haga exigible la garantía, debe presentarse el mismo formulario que corresponda a la operación principal garantizada, para la obtención o venta de las correspondientes divisas. Ahora, si el aval o garantía es concedido por no residentes, también es de anotar que se eliminó el límite según el cual éstos podían ser concedidos solo por entidades financieras del exterior señaladas por el Banco de la República.

 

*Lo concerniente a cuentas de compensación abiertas en el exterior para el manejo de divisas provenientes de operaciones del mercado cambiario, presenta también importantes modificaciones que facilitan el uso de las mismas, pues no se limita a que se trate sólo de cuentas corrientes como en la anterior regulación, sino pueden consistir en otro tipo de cuentas bancarias, como por ejemplo, de ahorros. Del mismo modo,  la obligación relativa al registro de estas cuentas ante el Banco de la República, debe efectuarse dentro del mes siguiente a la realización de una operación de cambio, y no dentro del mes siguiente a su apertura, como en el anterior régimen, entre otras reglas que simplifican el mecanismo de compensación.

 

Así las cosas, se visualiza cómo la regulación cambiaria va abriendo paso a un régimen cada vez más acorde con la agilización y volatilidad que experimenta el comercio exterior. Además, se resalta la manera en que se han venido suprimiendo obligaciones de reporte ante el Banco de la República que tradicionalmente han implicado la generación de altas sanciones cambiarias, como las relativas al endeudamiento por concepto de importaciones y exportaciones, entre muchas otras. Cabe señalar que se espera que el régimen sancionatorio cambiario también sea modificado, en consonancia con la simplificación que se ha otorgado al régimen. Ello en virtud de las facultades concedidas al ejecutivo mediante la Ley 1430 de 2010 de diciembre 29 de 2010, para modificar dentro de los seis (6) meses siguientes a su vigencia el régimen sancionatorio y de procedimiento administrativo cambiario, a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

 

Notas de pié de página:

(1)  Memorando N. 105 de marzo 14 de 2011 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

 

(2)  Bancos o entidades financieras autorizadas

 

(3)  Se puede cambiar una declaración por: a) otra declaración diferente con igual valor en dólares; b) varias declaraciones del mismo tipo; c) varias declaraciones de diferente tipo; d) una o varias declaraciones del mismo tipo y una o varias declaraciones de diferente tipo.

 

(4)  Numeral 2015 “Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo igual o inferior a un (1)mes y por importaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito emitida en el exterior o en Colombia, cobrada en divisas”.

 

 

(5)  Numeral 2022 “Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo superior a un (1) mes e inferior o igual a doce (12) meses, financiadas por entidades financieras del exterior o proveedores, o pagadas con tarjeta de crédito emitida en el exterior cobrada en divisas”. El numeral 2023, se refiere a la misma situación, pero cuando la financiación se efectúa por IMC, o el pago se realiza mediante tarjeta de crédito emitida en Colombia, cobrada en divisas.

 

(6)  Numerales 2024 o 2025, según la financiación sea otorgada por una entidad financiera del exterior o por proveedores o el pago se realice con tarjeta de crédito emitida en el exterior; o bien, si la financiación proviene de un IMC, o la importación es pagada con tarjeta de crédito emitida en Colombia cobrada en divisas.

 

(7)  Numeral 1043 “Reintegro por exportaciones de bienes en un plazo superior a los doce (12) meses, financiados por el exportador”. Este numeral también es el indicado cuando se trata de ingresos de divisas para el pago de exportaciones de bienes efectuadas desde zona franca al resto del mundo, si su reintegro ha de superar los doce (12) meses contados a partir de la aprobación del formulario movimiento de mercancías – salida. También aplica para reportar el ingreso de divisas por pago de bienes vendidos en zona franca a residentes del exterior, cuando el pago se reciba en un plazo superior a 12 meses contados desde la fecha de la factura de compraventa. Todo ello con independencia del monto o plazo financiado.

 

* Diana Richardson Peña, Abogada de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho Aduanero de la misma Universidad y en Derecho Tributario de la Universidad del Rosario, graduada en Desarrollo Directivo del INALDE, Escuela de Negocios de la Universidad de la Sabana, se ha desempeñado como abogada de Impuestos y Servicios Legales de la Firma KPMG, así como asesora legal externa de diversas empresas, ha publicado numerosos artículos jurídicos en materia tributaria, cambiaria y de comercio internacional, y participado como conferencista en diversos foros y seminarios. Actualmente se desempeña como Defensora del Contribuyente y del Usuario Aduanero, para la Regional Noroccidente. Correo electrónico: drichardsonp@dian.gov.co.

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