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Por: Julio Londoño Hidalgo*.

Éste es el nombre de la iniciativa popular, que busca reformar el inciso primero del artículo 197 de la Constitución Nacional. En el formato de la Registraduría Nacional del Estado Civil se afirma en el espacio dedicado a la exposición de motivos y resumen de la propuesta: “se trata de que mediante referendo constitucional el pueblo colombiano defina si es posible o no que quien haya ocupado por dos constitucionales la presidencia de la república, pueda ser elegido para un nuevo período. El anterior se considera un procedimiento ampliamente democrático y completamente ajustado a la constitución política”. El formato también establece que se requiere para éste proceso un mínimo de 1.403.069 de firmas.

 

El Proyecto de Acto Legislativo establece: “Quien haya ejercido la presidencia de la república por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido para otro período”.

 

Rápidamente podemos ver que la Constitución de 1821 establecía en su artículo 107 que la duración del período presidencial era de cuatro años, y no podía ser reelegido más de una vez sin intermisión; la de 1830 en su artículo 83 establecía un período presidencial de 8 años y no permitía la reelección “para los mismos destinos en el siguiente período”; la de 1832 volvía al período de cuatro años, y permitía la reelección “para los mismos destinos hasta pasado un período constitucional”; la de 1843, en el artículo 87 mantenía el período de cuatro años, y establecía que “dentro de los cuatro años siguientes no podría volver a ejercer el mismo destino”; la de 1853 tenía también la restricción de no poder ser reelegido sin la intermisión de un período íntegro; la de 1858, decía: “no podrá ser reelegido para el mismo puesto en el período inmediato”; la de 1863 en su artículo 79 no decía nada de la posibilidad de reelección y limitaba el período presidencial a dos años.

 

El texto original de la Constitución de 1886 establecía en su artículo 127 que el ciudadano que haya sido elegido presidente no podría ser reelegido para el período inmediato, si hubiere ejercido la presidencia dentro de los diez y ocho meses inmediatamente precedentes a la nueva elección.

 

Volviendo al tema que nos ocupa en esta oportunidad, la normatividad que rige los referendos en nuestro país principalmente son varios artículos de la Constitución Nacional (40, 103, 155 y 163) y la Ley 134 de 1994 (Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana – http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0134_94.HTM ), hay otras normas aplicables al caso, como también varios fallos de las altas Cortes sobre el tema, cabe destacar la sentencia C – 551 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett (http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC551_03.HTM) , no entraremos en esta oportunidad a profundizar los grandes temas que suscitó este fallo como la acumulación inorgánica de materias, si existe o no un “control reforzado sobre los referendos”, la doctrina de la  intangibilidad del referendo o el alcance del control de constitucionalidad.

 

El proceso que rige los referendos es complejo, para simplificarlo con fines pedagógicos podríamos nombrar tres etapas: una primera de promoción; una segunda de trámite y otra de ejecución. En caso de querer conocer el proceso de manera detallada deberá el lector recurrir a las respectivas normas.

 

La primera etapa de promoción (Artículos 10 a 30 de la Ley 134 de 1994) abarca desde el momento en que un grupo de personas tienen la idea de realizar un referendo, se organizan como promotores y se presentan ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para la inscripción de dicha solicitud. Se nombra un comité de promoción, y después de trámites administrativos se entregará a los promotores los formularios (http://www.reeleccioncolombia.com/Formulario.pdf); es ahí donde se inicia el proceso de recolección de firmas. Es en este punto, donde de manera exclusiva y perentoria permite la ley que los promotores desistan, pasada ésta etapa de recolección de firmas y de promoción, es decir en la etapa que llamamos de trámite ya no se puede desistir de la iniciativa. Posteriormente a la recolección de firmas, la Registraduría hace el conteo de firmas y su certificación, y envía al Congreso de la República dicho certificado, el proyecto de articulado y la exposición de motivos.

 

De esta forma entramos a la etapa que hemos llamado nosotros de trámite, donde la iniciativa empieza a circular en el Congreso de la República, esta etapa se inicia con la publicación en la Gaceta del Congreso de la iniciativa, el proceso que se sigue entonces – en el cual nos encontramos en este momento –  es el establecido en el artículo 163 de la Constitución Nacional que consagra un trámite de urgencia, teniendo el proyecto prelación.

 

Después de su recorrido por el Congreso de la República, si es aprobada la iniciativa, ésta pasa a la Corte Constitucional para su examen (Artículo 241, numeral 2), en este punto del trámite pueden ocurrir distintas opciones:

 

  1. La Corte declara inexequible totalmente la ley por motivos de forma: se archiva la iniciativa.
  2. La Corte declara exequible parcialmente la ley: se le introducirán las modificaciones en el Congreso de la República.
  3. La Corte declara exequible parcialmente la ley y el Congreso no la corrige: en este evento sólo se puede votar por el pueblo la parte declarada exequible por la Corte.

 

Cuando hay fallo favorable de la Corte, es cuando entramos a la última etapa de ejecución, esto es que el gobierno convoca al referendo mediante decreto. Finalmente habiéndose celebrado el referendo, y establecido el resultado de éste el presidente de la república sancionará el acto legislativo.

 

En caso de referendos constitucionales como el que actualmente conocemos, en caso de no ser aprobado por el Congreso termina la iniciativa, pues para que siga el proceso requiere de dicha aprobación.

 

Concluimos con una frase de Alfonso López en un artículo sobre la reforma constitucional por medio de la cual se buscaba establecer la alternación forzosa de partidos en la presidencia de la república hace muchos años: “Yo creo que todos los colombianos, sin consideración ninguna de carácter inmediato, debemos pedirle a la providencia que nos ilumine en el camino de discernir, dentro de nuestra sociedad, lo que es necesario reformar para preservar y mantener aquello que es necesario conservar”

 

Lecturas Recomendadas: Javier Henao Hidrón. Todo Sobre el Referendo. Editorial Temis, Bogotá: 2003; Jaime Araújo Rentería. El Referendo en Colombia. Ecoe ediciones, Bogotá: 2000; Ernesto Rey Cantor. Referendo, Asamblea Constituyente y Congreso. Ediciones Ciencia y Derecho, Bogotá: 2003; Sentencia C – 551 de 2003.

 

*Julio Londoño Hidalgo, Abogado Javeriano, profesor de Historia del Derecho y abogado de la Unidad Laboral de Godoy Córdoba abogados. Autor del libro: Reflexión sobre la Teoría del Estado, Derecho Constitucional y las Instituciones Políticas en la obra de Gabriel García Márquez (2002).

Correo: juliomauricio20@hotmail.com

 

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