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Nota: Por considerarlo de interés para los lectores, los editores de LexBase publican el Comunicado No. 35, en el cual la Corte Constitucional da cuenta de su decisión a favor de la constitucionalidad del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los Estados Unidos de América. El texto oficial de la sentencia, como es habitual, se conocerá en unos días.

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 24 de julio de 2008, profirió las sentencias por medio de las cuales se efectuó la revisión oficiosa de constitucionalidad del “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 y de la Ley 1143 de 2007, aprobatoria del mismo, así como del “Protocolo Modificatorio” del mismo Acuerdo firmado en Washington el 28 de junio de 2007 y la Carta Adjunta de la misma fecha. Las decisiones adoptadas fueron las siguientes.

1. EXPEDIENTE LAT-311 – SENTENCIA C-750/08

Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández

2. Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1143 de 4 de julio de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.

3. EXPEDIENTE LAT-319 – SENTENCIA C-751/08

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

4. Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1166 del 21 de noviembre de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio al Promoción Comercial Colombia- Estados Unidos”, firmado en Washington, Distrito de Columbia el 28 de junio de 2007 y la Carta Adjunta de la misma fecha.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Protocolo Modificatorio al Promoción Comercial Colombia- Estados Unidos”, firmado en Washington, Distrito de Columbia el 28 de junio de 2007 y la Carta Adjunta de la misma fecha.

5. La decisión

La Corte Constitucional estudió de manera conjunta las leyes aprobatorias del tratado de libre comercio con los Estados Unidos y el Protocolo Modificatorio de éste. Se decidió de manera separada sobre el Acuerdo y el Protocolo, pero su estudio y análisis se hizo de manera simultánea.

El estudio de constitucionalidad comprendió inicialmente el procedimiento legislativo que se adelantó en el Congreso de la República, incluyendo entre otros aspectos, la cámara en donde se inició el trámite; la cadena de anuncios; la necesidad de consulta a las comunidades indígenas y los tiempos y plazos de remisión de los proyectos entre cámaras y comisiones.

Habida cuenta de la especial naturaleza del contenido del tratado y de su protocolo modificatorio, se precisó cual era el alcance del control de constitucionalidad previo y abstracto en cabeza de esta Corporación, al igual que los límites y efectos para la efectiva protección de la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales.

La vigencia del TLC y su Protocolo Modificatorio no pueden suponer una mengua o eliminación de las competencias y facultades constitucionales de los distintos órganos y autoridades colombianas. La potestad normativa del legislador, del ejecutivo y en general todas las actuaciones de las autoridades nacionales, incluyendo los jueces y corporaciones que hacen parte de la rama judicial, permanecen intactas. Es necesario distinguir las responsabilidades internacionales que puede generar indemnizaciones de las atribuciones y competencias propias de todos los servidores públicos del Estado colombiano.

La Corte Constitucional así como los demás poderes y autoridades deberán actuar siempre de manera “conforme ala Constitución” de manera tal que los desarrollos o aplicaciones del TLC podrán ser objeto de decisiones judiciales.

Finalmente, luego de realizar un estudio de los temas del Acuerdo y del Protocolo Modificatorio capítulo por capítulo, se concluyó que el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América así como su Protocolo Modificatorio son exequibles

6. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto por cuanto a su juicio, tanto el Acuerdo de promoción Comercial revisado como la Ley aprobatoria del mismo son inconstitucionales.

El magistrado ARAUJO RENTERIA afirmó que como ciudadano es amigo de los intercambios económicos con todos los pueblos del mundo. Como juez, a pesar de ese deseo de intercambio en todos los aspectos, no puede mirarlo sino como lo manda la Constitución Política de Colombia, que en su artículo 9º señala como fundamento de las relaciones exteriores del Estado, la soberanía nacional; en el Preámbulo establece como norte la integración latinoamericana y en el artículo 2º, el deber del Estado de defender la independencia nacional, incluida la económica; así mismo, conforme a los principios de equidad, igualdad, reciprocidad, conveniencia nacional y soberanía nacional consagrados en los artículos 226, 227 y 150, numeral 16 de la Carta Política.

Expresó su admiración por las virtudes del pueblo estadounidense, sus trabajadores que han sido solidarios con los trabajadores colombianos, incluida la solidaridad para que se investiguen los crímenes contra los sindicalistas. Sostuvo que si este tratado se hubiera celebrado por el pueblo estadounidense hubiera sido como la Constitución lo señala: equitativo, igualitario, conveniente y soberano. Lamentó que la historia se repita en Colombia, pues fue un tratado con Estados Unidos el que hace ya cerca de cien años hizo que la Corte Suprema de Justicia de entonces renunciara a ejercer el control sobre los tratados internacionales cuando la Constitución le mandaba lo contrario. En este caso, fue la Corte Constitucional la que vuelve a declararse incompetente contra lo que dispone la Carta Política, que en el artículo 241, numeral 10 establece que la Corte puede declarar constitucional un tratado y en caso contrario no será ratificado por el gobierno. De tal manera, que la Constitución no le prohíbe a esta Corte que declare inconstitucional una norma que viole un artículo o una parte de la Carta.

El magistrado ARAUJO RENTERIA advirtió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hasta este momento ha declarado inconstitucionales varios tratados, independientemente de que sea bilaterales o multilaterales y ha ordenado reservas cuando ha sido necesario o declaraciones interpretativas en la parte resolutiva en tratados bilaterales como el que celebró Colombia con el Reino Unido, ordenando que únicamente se pudiera ratificar en los que se ajustara a la Constitución. Por eso, no es cierto que en la parte resolutiva de un tratado bilateral no se podía hacer absolutamente nada.

Desde el punto de vista procesal, consideró que tanto el Acuerdo como el Protocolo Modificatorio son inconstitucionales, desde el primer momento, cuando se remitió por el gobierno a la Corte Constitucional por fuera del término de seis días previsto en el numeral 10) del artículo 241 superior y no se aplicó responsabilidad alguna a las personas que no cumplieron con ese deber. Además, contrario a lo que ordena la Constitución, se aprobó primero en la Cámara de representantes y luego en el senado de la República.

A su juicio, en el estudio de este tratado, por ser de un tema económico, ha debido ser cuantificado, lo cual, a pesar de que lo pidió en diversas oportunidades no se dio ninguna cifra. Si se hubiera demostrado que cuantitativamente este Acuerdo era conveniente e igualitario, hubiera tenido su voto. Siempre se respondió que aunque podía ser inconstitucional en algunas partes en el todo no lo era.

Sostuvo que este tratado viola más de 100 artículos de la Constitución, entre otros, los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 13 y todo el Título II de la Constitución, tal como lo explicó en los debates. También, parte del artículo 150 y los artículos 58, 65, 72 78, 79, 58, 371, 333, 334, 335 y 365

Con su aprobación de este Tratado se acabó la seguridad alimentaria de Colombia, se vulneró el derecho a la salud y al ambiente sano, el derecho de nuestros pueblos indígenas, de las mujeres, y finalmente, después de varios días de discusión, desapareció de la parte resolutiva hasta el exhorto que se hacía al Congreso, que como dijera uno de los colegas, ahora no podrá ni lavar la facha, todo lo que quede en la parte motiva puede ser una obiter dicta o ya está resuelto por el propio Decreto 2067 de 1991, que en artículo 14 dispone que en caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de una sentencia, prima, la parte resolutiva, de modo que no será aplicable ninguna interpretación que pueda entenderse que viole la Constitución o los derechos de los colombianos.

7. El Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO manifestó su aclaración de voto, pues si bien comparte el sentido de la decisión adoptada, al igual que las reflexiones vertidas en el texto de la sentencia en torno a la importancia de los acuerdos bilaterales de libre comercio, como herramienta para la integración y el desarrollo económico, consideró necesario introducir algunas precisiones en diversos aspectos, relacionados tanto con el examen de constitucionalidad que hace la Corte Constitucional, respecto de este tipo de instrumentos, como sobre algunos contenidos declarados exequibles del Tratado de Libre Comercio celebrado con los Estados Unidos de América en particular.

En primer lugar, destacó la importancia de la postura mayoritaria en torno al alcance del control de constitucionalidad de los tratados bilaterales, pues en esta decisión se señala la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad total o parcial de un instrumento internacional de esta naturaleza, es decir, se acoge de manera expresa la tesis que de encontrarse en el examen de constitucionalidad cláusulas que son incompatibles con la Carta de 1991, éstas deben ser declaradas inexequibles y el Presidente, sólo podrá perfeccionar el Tratado, manifestando la correspondiente reserva.

Igualmente, subrayó el Magistrado Sierra Porto, que en la Sentencia se pone de manifiesto las limitaciones del control abstracto y previo, sobre todo cuando se trata de instrumentos internacionales de la complejidad del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, el cual, no sólo requiere posteriores desarrollos normativos de naturaleza legal y reglamentaria para su implementación, sino incluso la suscripción de otros tratados internacionales. Tal reconocimiento debe llevar a que esta Corporación revise su doctrina en torno al control de los tratados internacionales, pues en su opinión, el numeral 10 del artículo 241 constitucional, el cual consigna textualmente que corresponde a esta Corporación “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Tratados Internacionales y de las leyes que lo aprueban”, enunciado normativo que debe ser interpretado en el sentido que el alcance del adverbio definitivamente se circunscribe a los motivos de inconstitucionalidad examinados por la Corte en su decisión y no puede incluir aspectos que no hayan sido objeto del examen de constitucionalidad. En esta medida, tanto los tratados internacionales, como sus leyes aprobatorias pueden ser objeto de demanda ciudadana presentadas con posterioridad a su ratificación, siempre y cuando éstas versen sobre cargos que no hayan sido examinados por la Corte Constitucional. La posibilidad de un control posterior a los tratados internacionales, se torna, incluso en una necesidad, cuando se trata de acuerdos comerciales de la complejidad y extensión del instrumento examinado, muchas de cuyas implicaciones constitucionales en concreto sólo podrán ser apreciadas, una vez el tratado sea ratificado y comience a ser aplicado.

Adicionalmente, muchas de las previsiones del Tratado de Libre Comercio, deben ser objeto de posterior desarrollo legal y reglamentario, por ejemplo, lo relacionado con la propiedad intelectual, en consecuencia, si bien, las previsiones contenidas en el Tratado pueden ajustarse a los preceptos constitucionales, sus posteriores desarrollos legales y reglamentarios, podrían infringir mandatos superiores. Por lo tanto la declaratoria de constitucionalidad del tratado, no avala de manera automática la normatividad que se expida para implementarlo, la cual a su vez, deberá ser objeto de los controles correspondientes, bien sea por vía de acciones de inconstitucionalidad, de tutela o los otros remedios previstos por el ordenamiento jurídico colombiano.

Finalmente, recalca el Magistrado, las anotaciones contenidas en las sentencias relacionadas con la obligación por parte de las autoridades públicas colombianas de interpretar el Tratado de Libre Comercio a la luz de la Constitución, pues de las diversas posibilidades hermenéuticas del instrumento internacional, sólo son admisibles aquellas que se ajusten al contenido normativo del texto constitucional.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

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