Bajo la misma dirección los representantes de Rappi afirmaron que el modelo de negocio planteado por su empresa, se enfoca en ofrecer una alternativa de ingresos complementarios a sus trabajadores, ello en desarrollo de una economía de mercados que fluctúa dependiendo de la oferta y la demanda y res por ello que no se contempla en el modelo de negocio la vinculación laboral de sus repartidores, considerando una determinación en contrario como una barrera del país respecto del emprendimiento empresarial y de las nuevas alternativas laborales.
Con relación a las visualizaciones anteriores vale la pena preguntarse ¿estos “trabajadores” que prestan sus servicios a través de plataformas tecnológicas, constituyen realmente actividades independientes y por ello no son objeto de la protección de sus derechos laborales? ¿Qué diferencia existe entre un repartidor de plataforma tecnológica, respecto de cualquier otro repartidor? ¿Por qué razón a los empleadores que vinculan en sus nóminas de trabajadores a los repartidores, deben cumplir con la normatividad laboral y Rappi está excluido de estos deberes legales?
Según nuestra normatividad laboral, toda persona que presta un servicio para otra, ya sea natural o jurídica, bajo el sometimiento de unas condiciones o subordinación y como contraprestación obtenga una retribución económica, constituye un contrato de trabajo; siendo un poco más estrictos, la jurisprudencia laboral han considerado la presunción del contrato laboral por el simple hecho de presentar una labor personal bajo una promesa remuneratoria, desligando el factor subordinante.
En la realidad, a pesar de que se afirma que los Rappitenderos no se encuentran subordinados y que desarrollan sus actividades derivados de un aplicativo tecnológico, lo cierto es que sus actividades no son del todo independientes, pues la referida “independencia” surge por el hecho de que su empleador no le garantiza el ingreso mínimo acorde a los parámetros legales bajo el pretexto de la potestad del trabajador en aceptar o rechazar los servicios, sin que se le exija el cumplimiento de una jornada laboral.
A la luz de las normas laborales, esta presunta independencia no constituye de por sí una labor independiente, todo lo contrario, lo que resalta a la vista, es un sin número de trabajadores que desarrollan sus actividades laborales bajo una imagen corporativa de una empresa, subordinados por lineamientos específicos que le son suministrados por una herramienta tecnológica, y cumpliendo actividades por las cuales su empleador obtiene un beneficio lucrativo, pero que sin embargo, a diferencia de los demás trabajadores domiciliarios del país, no tienen la obligatoriedad o las cargas a las que son sometidos todos empleadores colombianos.
Según el Ministerio de Trabajo, hace falta reglamentar en el país el desarrollo de trabajos por horas y con ello dar cabida este tipo de actividades presuntamente novedosas, sin embargo, en mi opinión no existen novedad alguna en el desarrollo de las actividades de estos trabajadores, quienes trabajan en idénticas condiciones a los domiciliarios de cualquier establecimiento quienes gozan de todas las garantías laborales.
Ningún trabajador colombiano podrá devengar menos del salario mínimo, no obstante, en los casos que se cumplen labores por tiempos inferiores a las 8 horas diarias, el trabajo se liquida de manera proporcional al valor de la hora mínima legal establecida, y todos ellos deberán estar protegidos por el sistema de seguridad social apalancados principalmente con los aportes de sus empleadores y en una menor proporción con aportes del trabajador. Es por ello que es válido en mi opinión, considerar como lo afirman los representantes de Rappi que el obligarlos a cumplir con la normatividad laboral constituye un rezago del país frente al emprendimiento empresarial.
Debemos detenernos a pensar como país, si debemos atender la invitación del Misterio de Trabajo para reglamentar estas actividades con detrimento de las condiciones sociales de sus trabajadores bajo la sombrilla del emprendimiento empresarial y con ello abrir una grieta que constituye la legalización de la informalidad laboral y la consecuente precarización de las garantías y condiciones laborales de los colombianos.
En reciente pronunciamiento por parte de la Justicia Española, analizando un caso similar al de un trabajador que desarrollaba sus actividades presuntamente como FREELANCE quien fue despedido sin una causa justificada, reafirmó la justicia Española que las condiciones de labor desarrolladas por el repartidor, eran idénticas a la de cualquier trabajador vinculado, dando así firmeza a la reglamentación vigente.
¿Nos encontramos frente a una nueva categoría de trabajadores?
¿Qué opinan ustedes?