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Por: Nota Tributaria

 

NORMAS NACIONALES

Ley 1562 de 2012. Congreso de la República. Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional. Sistema de Seguridad Social – Sistema General de Riesgos Laborales – Salud Ocupacional – Programa de Salud Ocupacional – Destinación Específica de los Recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales – Obligaciones de las Administradoras de Riesgos Laborales.En desarrollo de lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 48 de la Constitución Política, los recursos del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales incluyendo las cotizaciones pagadas, las reservas técnicas, y las reservas matemáticas constituidas para el pago de pensiones del sistema, así como sus rendimientos financieros, siempre que estos estén destinados a respaldar financieramente las prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, no podrán ser gravados con impuestos, tasas o contribuciones del orden Nacional o a favor de Entidades Territoriales.

 

Ley 1559 de 2012. Congreso de la República. Por medio de la cual se define la base gravable para efecto del impuesto de industria y comercio para productos gravados con el impuesto al consumo. La base gravable para los efectos del impuesto de industria y comercio de los distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo, serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor de los ingresos por venta de los productos, además de los otros ingresos gravables que perciban, de acuerdo con las normas vigentes, sin incluir el valor de los impuestos al consumo que les sean facturados directamente por los productores o por los importadores correspondientes a la facturación del distribuidor en el mismo período.

 

Ley 1555 de 2012. Congreso de la República. Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones. Se deroga el inciso primero del Artículo 620 del Estatuto Tributario «Obligación de fundamentarse en la declaración de renta» – Pagos anticipados en Operaciones de Crédito – Transferencia de Créditos Hipotecarios a Favor de Sociedades Titularizadoras o Fiduciarias en Proceso de Titularización Hipotecaria – Entrega de Depósitos de Personas Fallecidas.Para efectos del otorgamiento de préstamos, las entidades de crédito ya no deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período gravable.

 

 

DOCUMENTO DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA CTCP

 

Programa de Trabajo a junio 30 de 2012. Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Implementación de las Normas de Contabilidad e Información Financiera NIIF – Presentación y Programa de Trabajo – Segundo Semestre de 2012. En cumplimiento de lo establecido en el numeral 1o del artículo 8o de la Ley 1314 de 2009, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) «Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, para su difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos que considere emprender o que se encuentren en curso.» Además de lo señalado en el artículo 8o de la Ley 1314 de 2009, el CTCP, en el segundo semestre de 2012 y siguientes continuará desarrollando los proyectos contenidos en el programa de trabajo publicado el 30 de junio de 2012, de acuerdo con la siguiente relación: a) Proponer normas de contabilidad e información financiera para los emisores de valores, para las entidades de interés público y las empresas pertenecientes al Grupo. b) Proponer normas de contabilidad e información financiera para las empresas de grandes, medianas, pequeñas y las microempresas pertenecientes al Grupo 2. c) Proponer normas de contabilidad e información financiera para las microempresas, para las empresas en proceso de formalización y otros pertenecientes al Grupo 3. d) Proponer normas de aseguramiento de la información. e) Interactuar con los emisores de normas internacionales de contabilidad e información financiera y aseguramiento de la información. f) Coordinar la divulgación, conocimiento y comprensión de los procesos de convergencia de las normas de contabilidad e información financiera y aseguramiento de la información con el fin de sensibilizar y socializar estos. g) Organización y funcionamiento del CTCP.

 

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

 

Expediente 17001-23-31-000-2010-00141-01. Radicación 18678. Año 2011. Auto. Sección Cuarta. Procedimiento Contencioso – Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aplicación del Artículo 152 del C.C.A. – Requisitos para la Procedencia de la Suspensión Provisional – Cobro Coactivo – Títulos Ejecutivos – Liquidación del Crédito – Embargo y Secuestro dentro del Proceso – Levantamiento de Medidas Cautelares – Aplicación de las Normas de Procedimiento del Estatuto Tributario Nacional a las Entidades Territoriales – Impuesto de Espectáculos Públicos – Municipio de Palestina (Caldas) – Perjuicio Irremediable – Actos Demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa – Interpretación del Artículo 835 del Estatuto Tributario.C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El artículo 152 del C.C.A. establece tres requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuando se trata de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, así: 1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Que exista una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas en la solicitud de suspensión provisional. Esa infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud. 3. Que se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto administrativo demandado causa o podría causar al demandante. En cuanto a la caducidad de la acción, debe aclararse que la demanda inicialmente se presentó ante el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que, después de admitirla, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y ordenó que se remitiera al Tribunal Administrativo de Caldas. De conformidad con el artículo 143 C.C.A., en los casos en que la demanda sea remitida por falta de competencia, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo demandado hasta la fecha de presentación inicial de la demanda. En cuanto al argumento de que el acto administrativo demandado no tiene control jurisdiccional, la Sala debe precisar que si bien la liquidación del crédito no se encuentra entre los actos administrativos señaladas en el artículo 835 E.T, lo cierto es que, por vía de interpretación, esta Sección ha entendido que también pueden demandarse, entre otros, el acto que decrete embargos, el que remate bienes del ejecutado, el que liquide el crédito, el que apruebe la liquidación del crédito, etcétera, porque la enunciación del artículo 835 E.T. no es taxativa y en el proceso de cobro coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial. Está probado que los títulos que sirven de recaudo son las Resoluciones 234, 235, 236, 237 y 238, todas del 30 de abril de 2009, expedidas por el alcalde de Palestina, que determinaron oficialmente el impuesto de espectáculos públicos adeudado por CONFAMILIARES, por los años gravables 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. También está probado que la ejecutada demandó ante el Tribunal Administrativo de Caldas esos títulos ejecutivos y que no se ha proferido sentencia definitiva. De hecho, el municipio al contestar la demanda acepta que los títulos están demandados. Para la Sala, si la admisión de las demandas contra los títulos ejecutivos ocurrió con anterioridad a la expedición del acto de liquidación del crédito, el municipio de Palestina no podía en el acto de liquidación decretar medidas cautelares, por cuanto, como se vio, la admisión de esas demandas lo impedía. Como lo hizo, estaba en la obligación de levantarlas, en los términos del parágrafo del artículo 837. Resulta, pues, inoperante que decrete medidas cautelares que debe, posteriormente, levantar pues existía demanda contra el título ejecutivo. En los términos explicados, el municipio de Palestina con el decreto de las medidas cautelares vulneró flagrantemente el parágrafo del artículo 837 E. T. y, por ende, procede la suspensión provisional pedida. La Sala considera que se encuentra acreditado el perjuicio que podría causar la ejecución del acto administrativo demandado porque el decreto de medidas cautelares después de notificada la demanda contra los títulos ejecutivos y la disposición del dinero indebidamente embargado generan un detrimento patrimonial para CONFAMILIARES.

 

Expediente 25000-23-27-000-2007-00152 01. Radicación 17585. Año 2012. Fallo. Sección Cuarta. Parafiscalidad – Contribuciones Parafiscales – Aportes al SENA – Porcentaje del Aporte – Obligados – Contratistas Independientes son Empleadores – Naturaleza Jurídica de los Aportes – Elementos Integrantes del Salario – Derecho de Defensa – Debido Proceso – Aplicación del Artículo 7o de la Ley 21 de 1982.C.P. William Giraldo Giraldo. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El artículo 7º de la Ley 21 de 1982 señala, dentro de los sujetos obligados a efectuar aportes al SENA, a los empleadores que ocupen por lo menos uno o más trabajadores permanentes. Este aporte corresponde al 2% del monto de sus respectivas nóminas. Para efectos de la liquidación de estos aportes, la ley establece que se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral. En ese sentido, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dispone los elementos integrantes del salario: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Por consiguiente, la obligación establecida en la Ley 21 de 1982, de efectuar aportes al SENA, surge en virtud del vínculo laboral entre el empleador y el trabajador, y la nómina mensual de salarios es la base sobre la cual deben calcularse tales aportes. En ese sentido, el pago que el dueño de una obra realice a quien la ejecuta podría eventualmente constituir base de aportes al SENA en la medida en que dicho pago constituya “salario”. A ese respecto el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los contratistas independientes son verdaderos patronos, y no representantes ni intermediarios de las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, por un precio determinado. La misma norma consagra a cargo del dueño de la obra una responsabilidad solidaria con el contratista, pero con relación a «los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores», pero no está consagrada igual responsabilidad en relación con los aportes parafiscales, como son los que corresponden al SENA. Así mismo, nótese que la normativa invocada por la Administración como sustento legal de la obligación exigida, esto es, la Ley 21 de 1982, no establece que el empleador sea responsable o deudor solidario por los aportes parafiscales que se deriven de sus contratistas independientes, precisamente porque los aportes a que se refiere dicha ley se originan en una relación laboral y la base de liquidación de los mismos la constituye el monto de sus respectivas nóminas, como se observa en sus artículos 9º, 12 y 17. Además, si bien el Decreto 2375 de 1974 fue utilizado como complemento de los argumentos esgrimidos en el acto principal para referirse a las normas de la industria de la construcción, resulta improcedente dicho argumento adicional, dado que la regulación establecida en la Ley 21 de 1982 y el Decreto 2375 de 1974 está referida a contribuciones diferentes. La primera se refiere a los aportes parafiscales que debe pagar el empleador sobre la nómina de salarios pagado a sus trabajadores, es decir, se deriva de una relación eminentemente laboral, y la otra se origina por el hecho de pertenecer a la industria de la construcción y se liquida sobre el 0.5% del valor de las obras que ejecuten directamente o mediante sus subcontratistas. Así las cosas, teniendo en cuenta que las liquidaciones se expiden con fundamento en la Ley 21 de 1982 y la administración de manera específica citó los artículos 7,11, 12, 14 y 17, normativa en la que se establece el porcentaje del aporte correspondiente al SENA (2%) y cómo se liquida el mismo, es claro que a la actora, en los términos de los actos aquí demandados no le asistía obligación derivada de los subcontratistas de la empresa. Encuentra la Sala que si bien la Administración, al resolver el recurso, citó otras disposiciones jurídicas que no fueron contempladas en el acto recurrido, en ambas resoluciones se reitera que el fundamento legal que da origen a la obligación determinada es la Ley 21 de 1982. Por tanto, el hecho de que se citen otras normas para fortalecer la decisión administrativa no afecta el derecho de defensa del contribuyente. Además, no se configura una violación al debido proceso, pues, como se observa en los antecedentes administrativos, el contribuyente tuvo conocimiento de los fundamentos que dan lugar al pago de los aportes, así como la oportunidad de controvertirlos en el recurso de reposición. Por lo anterior, es evidente que el contribuyente ejerció el derecho a la defensa dentro de la oportunidad legal, y con base en sus argumentos la Administración resolvió el recurso de reposición.

 

Expediente 76001 23 31 000 2009 00272 01. Radicación 18289. Año 2012. Fallo. Sección Cuarta. Impuesto al Patrimonio – Base Gravable – Interpretación del Artículo 295 del Estatuto Tributario – Exclusiones de la Base Gravable – Valor Patrimonial Neto de las Acciones o Aportes en Sociedades Nacionales – Valor Patrimonial de los Inmuebles – Avalúo Catastral – Saneamiento de Bienes Raíces – Naturaleza Jurídica de los Saneamientos – Impuesto sobre la Renta – Año Gravable 2005.C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El artículo 295 del Estatuto Tributario dispuso que la base gravable del tributo en mención es el patrimonio líquido del contribuyente, poseído a 1º de enero de cada año gravable y determinado según lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario. De la base gravable así establecida, se excluye el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros $212.200.000 del valor de la casa o apartamento de habitación. Conforme con los incisos 1° y 2° del artículo 277, que hace parte del Título II del Libro I del Estatuto Tributario, el valor patrimonial de los bienes inmuebles es el avalúo catastral o el costo fiscal para los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes integrales por inflación, o el costo fiscal ajustado de acuerdo con el artículo 353 del Estatuto Tributario para los contribuyentes sometidos a dicho régimen. Con todo, el legislador, en el inciso 3° del artículo 277 del Estatuto Tributario aclaró que lo previsto en dicho artículo se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 del Estatuto Tributario. La norma en mención permitió, a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que en la declaración del año gravable 1995 llevaran a valor comercial el costo fiscal ajustado de sus inmuebles poseídos a 31 de diciembre de ese año, y dispuso que la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el valor comercial a 31 de diciembre de 1995 no generaba renta por comparación patrimonial, ni sería objeto de sanciones, ni de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión ni de aforo. Cabe anotar que aunque los incisos 1° y 2° del artículo 277 del Estatuto Tributario fijaron las reglas generales para determinar el valor patrimonial de los inmuebles, el inciso 3° ibídem consagró la excepción. Así pues, para aquellos contribuyentes que se acogieron al artículo 90-2 del Estatuto Tributario, el valor patrimonial de sus inmuebles ya no es el costo fiscal ajustado, sino el valor comercial de los mismos que se declaró en el denuncio rentístico del año 1995, el cual se tiene en cuenta para la determinación del patrimonio líquido- del contribuyente desde ese período fiscal. Por consiguiente, no es cierto que el ajuste en el costo o saneamiento fiscal sólo incida en la determinación de la renta que se obtiene al momento de la enajenación del bien inmueble. De acuerdo con los artículos 277 y 90-2 del Estatuto Tributario, el patrimonio líquido que sirve de base para la liquidación del impuesto al patrimonio incluye el valor patrimonial de los inmuebles, el cual corresponde al costo fiscal ajustado de conformidad con el artículo 353 del Estatuto Tributario para los contribuyentes sometidos al régimen de ajustes integrales por inflación; al avalúo catastral o al costo fiscal para los contribuyentes no sometidos a dicho régimen, o al valor comercial del inmueble para los contribuyentes que se acogieron al saneamiento fiscal de bienes raíces del artículo 90-2 del Estatuto Tributario en la declaración de renta del año 1995, según el caso. Sobre el particular, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de 4 de marzo de 2010, Exp. 16839. En aquella oportunidad, la Sala explicó que los beneficios derivados del saneamiento fiscal de bienes raíces, que son, la no generación de renta por diferencia patrimonial o de sanciones y el no ser objeto de requerimiento especial, de liquidación de revisión o de aforo, sólo se aplican para el año 1995, es decir, el periodo en el que se incrementó el patrimonio declarado por efecto del ajuste autorizado, ya que luego de incorporar el ajuste al patrimonio del contribuyente, los beneficios no se extienden a vigencias posteriores. De igual manera, se aclaró que el ajuste en el costo trasciende a otras vigencias, debido a que el valor del saneamiento se incorporó al patrimonio del contribuyente desde el año 1995 como parte integrante del costo fiscal de los bienes raíces que se ajustaron y se reflejará en la utilidad o pérdida que se genere al momento de su enajenación. Lo anterior se relaciona con el impuesto sobre la renta, motivo por el cual, el inciso 6° del artículo 90-2 precisó que el saneamiento fiscal de bienes no produciría efectos para la determinación de otros gravámenes. Por último, se precisó que la base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio líquido incluido en la declaración de renta y complementarios de la vigencia fiscal anterior a la que corresponda el gravamen al patrimonio (igual al del primer día del año por el que se paga el tributo patrimonial), sin que se puedan excluir sumas diferentes a las de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales y a los primeros $220.200.000 de pesos (año base 2005) del valor de la casa o apartamento de habitación, por cuanto los tratamientos exceptivos en materia tributaria son de interpretación restrictiva y deben estar taxativamente consignados en la ley.

 

NOTICIAS DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CENTRO INTERAMERICANO DE ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS CIAT

 

Nueva edición de la Revista de Administración Tributaria CIAT/AEAT/IEF. La edición Nº 33 de la Revista de Administración Tributaria CIAT/AEAT/IEF ya se encuentra a disposición de todos los miembros de la Comunidad MiCiat. En este nuevo número se abordan temas estratégicos para nuestras Administraciones Tributarias como son los temas de tributación internacional en Panamá e intercambio de información en Argentina y lucha contra los paraísos fiscales, la acción comunicativa en las acciones de educación fiscal en Brasil, el análisis de frontera en los procesos de fiscalización y control en el Perú, la devolución de pagos indebidos en Latinoamérica, la experiencia de las impresoras fiscales en la República Dominicana, así como una propuesta de uso de un modelo predictivo para la determinación del perfil de riesgo de los contribuyentes en Argentina….leer más

 

5ª Reunión del Comité Permanente de Ética y Administración Tributaria. Con las palabras de apertura del Secretario Ejecutivo Dr. Márcio F. Verdi, se dio inicio a la 5ª Reunión del Comité Permanente de Ética y Administración Tributaria, los días 9 y 10 de julio en laciudad de Panamá. La reunión fue presidida por la Sras. Kerrie Lawn Subdirectora de Valores y Ética de la Agencia de Ingresos de Canadá y María Raquel Ayala Doval, Directora de Capacitación y Formación del Talento Humano de la Secretaría Ejecutiva del CIAT...leer más

 

Visita del Director de Asistencia Técnica y TIC del CIAT y del Jefe de la Misión Española al SIN de Bolivia. En reciente visita del Director de Asistencia Técnica y TIC del CIAT, Sr. Raúl Zambrano y del Jefe de la Misión Española, Luis Cremades, al SIN de Bolivia, les fueron entregados documentos de soporte a la campaña de Cultura Tributaria, que está realizando el SIN a nivel nacional. Estos documentos han sido incorporados a la Biblioteca del CIAT…. leer más

 

Oficina Internacional de Documentación Fiscal International Bureau of Fiscal Documentation (IBFD)Cooperación IBFD-CIAT. Esta sección presenta una selección de noticias de IBFD, sobre aspectos de política y administración tributaria, esta información está disponible en el sitio web del CIAT y en el alerta de noticias tributarias de los días viernes… ver noticias

 

Los textos completos pueden ser consultados dando clic en la parte subrayada o, en nuestro portal web www.notatributaria.com

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