JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

 

      Expediente 76001233100020000240201. Radicación 17419. Año 2011. Fallo. Sección Cuarta. Impuesto sobre la Renta – Deducciones – Deducción por Pérdidas de Activos – Fuerza Mayor – Pérdida por Hurto de Cheque – Interpretación y Aplicación del Artículo 148 del Estatuto Tributario – Activos Movibles – Especies Monetarias – Dinero – Bienes Fungibles – Bienes Usados en el Negocio o Actividad Productora de Renta – Definición – Se Reitera la Jurisprudencia. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Para efectos fiscales los activos movibles son los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, a diferencia de los activos fijos que no tienen esta destinación (artículo 60 del Estatuto Tributario). El apelante no clasifica el dinero como activo movible, sino que le otorga al dinero el carácter de activo fijo para efectos de la deducción consagrada en el artículo 148 citado. El dinero es un bien que no puede ser enajenado dentro del giro ordinario del negocio, porque no tiene esa finalidad y el hecho de formar parte del patrimonio de una persona no cambia su naturaleza. La finalidad de pagar las diez facturas a la sociedad CIAMSA, que en el presente caso esperaba cumplir la demandante con el cheque que le fue hurtado, no justifica el tratamiento de bien deducible que le dio, porque contradice lo dispuesto por el artículo 148 citado. En el caso materia de litis, el dinero es un bien que no puede ser enajenado dentro del giro ordinario del negocio, porque no tiene esa finalidad y el hecho de formar parte del patrimonio de una persona no cambia su naturaleza. Si bien, con el dinero el contribuyente realiza operaciones con el fin de producir renta, esa circunstancia evidencia que lo utiliza como medio de pago, no como un bien del cual espera obtener una utilidad. La finalidad de pagar las diez facturas a la sociedad CIAMSA, que en el presente caso esperaba cumplir la demandante con el cheque que le fue hurtado, no justifica el tratamiento de bien deducible que le dio, porque contradice lo dispuesto en el artículo 148 del Estatuto Tributario.

 

      Expediente 25000-23-24-000-2004-00986-01 de 2011. Fallo. Sección Primera. Sanciones Administrativas – Término de Caducidad de la Facultad Sancionatoria de la Administración – Prescripción de la Acción Sancionatoria – Interpretación y Aplicación del Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Imposición de Sanción Pecuniaria – Determinación de la Causación de Intereses Corrientes y Moratorios. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La norma que el demandante sostiene que ha violado la Administración al imponerle la sanción pecuniaria, es el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, el cual señala: “CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. Es importante destacar de esta sentencia (del 29 de septiembre de 2009, Radicado 2003-00442-01, M.P. Susana Buitrago Valencia) la unificación de las diferentes posturas que antes se habían adoptado, y por cuanto a pesar de que no se refiere al artículo 38 antes citado que se ocupa de la caducidad y no de la prescripción enunciada en la norma disciplinaria, es perfectamente aplicable al caso que en esta oportunidad se ventila. En este orden de ideas, tal como lo señala la jurisprudencia descrita, la sanción se considera oportunamente impuesta si dentro del término de tres años indicado en la norma se ejerce esta potestad, es decir, se expide y se notifica el acto administrativo que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal, el cual, en el caso sub examine, es la Resolución 682 emitida el 13 de febrero de 2004 y, notificada el 23 de marzo de 2004, con la cual se concluye la actuación administrativa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En otras palabras, si los hechos ocurrieron entre los días 4 y 20 de febrero de 2001, según la Resolución No. 682 de 13 de febrero de 2004 que obra a folio 22 del expediente, no el 29 de febrero como equivocadamente lo indica el a-quo, y la sanción fue impuesta el 13 de febrero de 2004, se tiene que la Administración vulneró el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, ya que tenía un plazo máximo hasta el 20 de febrero de 2004, y tan sólo se notificó el acto principal o primigenio el 23 de marzo de 2004, es decir, extemporáneamente. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero de acuerdo con las consideraciones antes anotadas, ya que se reitera, que la actuación administrativa concluye con la expedición del acto administrativo sancionatorio y su notificación, sin tener en cuenta, para tales efectos, las fechas de los recursos administrativos interpuestos ni la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa, como erróneamente sostuvieron el a quo y la sociedad demandante. En lo atinente al recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante TERMOFLORES S.A. E.S.P., la Sala precisa, que al confirmarse la sentencia y su complementaria, hay lugar a la devolución del valor de la sanción y los intereses solicitados, es decir si la entidad sancionada hubiera pagado, debe reintegrarse su valor ajustado con base en el índice de precios al consumidor (IPC), más los intereses corrientes y moratorios. Respecto a los intereses solicitados por la sociedad demandante, se trae a colación algunos apartes de la Sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999, proferida por la Corte Constitucional. “(…) Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice: «Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término». Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones «durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria» y «después de este término», que serán declaradas inexequibles. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria (…)”. De la providencia trascrita, la cual la Sala prohíja, se infiere, que el término para el pago de intereses moratorios empieza a correr a partir de la ejecutoria de esta providencia y, los intereses corrientes, a partir del pago de la sanción efectuado por TERMOFLORES S.A., hasta la sentencia indicada, es decir, la de segunda instancia proferida por esta Sección, que resuelve los recursos de apelación.

 

      Expediente 54001233100020010069201. Radicación 17406. Año 2011. Fallo. Sección Cuarta. Aduanas – Sanciones – Infracción Administrativa Aduanera – Derecho Administrativo Sancionador – Responsabilidad Objetiva – Aplicación de los Principios Derivados del Derecho Penal – Naturaleza Jurídica – Características – Procedimiento – Importaciones – Declaración de Importación – Ausencia de Condiciones de Entrega de las Mercancías – Responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera SIAS – Jurisdicción y Competencia – Competencia de la Administración de Aduanas de Cúcuta para imponer la Sanción – Domicilio Fiscal – Pluralidad de Domicilios – Agotamiento de la Vía Gubernativa – Hechos nuevos ante la Jurisdicción Contenciosa – Competencia del Funcionario que expidió los Actos Administrativos – Silencio Administrativo Positivo – Interpretación del Artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000 – Factura Comercial – INCOTERMS – Proceso Contencioso – Efectos del Restablecimiento del Derecho. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Frente a la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa planteada por la apoderada de la demandada en razón a que la falta de competencia no fue alegada en sede administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado al considerar que aducir nuevos o mejores argumentos frente a la actuación administrativa, no implica el incumplimiento de este requisito procesal. Esta Sección en la Sentencia No 14113 de 2005, Consejera Ponente, Dra. María Inés Ortiz Barbosa, manifestó al respecto: «…no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos cuya legalidad se impugna. En efecto,… las causales de nulidad son las consagradas en el artículo 84 del C.C.A., para todos los actos administrativos, y su invocación no está condicionada a que se hubieren alegado en la vía gubernativa. De donde se deduce la posibilidad de alegar causales nuevas no planteadas inicialmente, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el segundo inciso del artículo 84…». Siendo la incompetencia de quien profirió los actos administrativos una causal de nulidad, pueden alegarse con ocasión de la demanda instaurada ante la jurisdicción, argumentos tendientes a demostrarla pues, como lo afirma la sentencia antes citada, el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el segundo inciso del artículo 84. Por estar íntimamente ligada la competencia a la jurisdicción debe precisarse, en primer lugar, que ésta corresponde al ámbito territorial donde los organismos del gobierno ejercen sus funciones judiciales o administrativas o que es el espacio territorial donde el Estado ejerce su soberanía; la jurisdicción administrativa, por extensión, es la que se ejerce a través de los órganos administrativos del Estado, los cuales aplican normas generales a casos concretos para satisfacer necesidades de seguridad o de bien común. La competencia, por su parte, es la facultad que tiene el órgano del Estado para ejercer en determinado asunto la jurisdicción que le corresponde; es decir, la competencia es la medida de la jurisdicción, el ámbito en donde ejercen sus atribuciones las distintas autoridades. Para precisar si la Administración de Aduanas de Cúcuta era la competente para proferir los actos administrativos demandados, se hace necesario acudir a las normas vigentes al momento en que se profirieron los actos demandados, para confrontarlas con los hechos que atañen al proceso. Se evidencia que la demandante mantuvo una actitud ambivalente respecto de la información que suministró durante el proceso administrativo adelantado con ocasión de la presentación de las declaraciones de importación cuyos documentos soporte resultaron cuestionados, pues en unas ocasiones informaba como dirección la de la ciudad de Cúcuta y en otros la de la ciudad de Medellín. Así las cosas, en el caso sometido a examen resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 83 del Código Civil referente a la pluralidad de domicilios, puesto que se trata de un asunto que tiene relación especial a una sección territorial, exclusivamente, siendo ella sola, para este caso, el domicilio civil de la empresa. En el caso de las personas jurídicas, el sitio que corresponde a la dirección que informan los contribuyentes en sus declaraciones tributarias o en los formatos de actualización del Registro Único Tributario se identifica con el domicilio social principal de acuerdo con la última escritura vigente y/o documento registrado, el cual debe determinarse desde el momento en que se constituyen. Con fundamento en los hechos que se encuentran probados y en las disposiciones legales antes citadas, la Sala considera que la Administración de Aduanas de Cúcuta era la competente para adelantar el procedimiento administrativo que culminó con la resolución que impuso la sanción. El silencio administrativo positivo sólo se configura cuando la Administración ha excedido el término de 12 meses que tenía para proferir la decisión de fondo a partir del inicio de la actuación administrativa. Para establecer la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera SIAS, es necesario remitirse al Decreto 2532 de 1994 que si bien está derogado, es la normatividad origen mediante la cual se establecieron los mecanismos para ejercer la actividad de intermediación aduanera; este decreto fue sustentado con el denominado Plan de Lucha contra el Contrabando, que al referirse a la adopción de las SIAS como mecanismo de control precisó que el propósito del gobierno era crear un esquema mixto, en el que el Estado mantiene su responsabilidad y control sobre el ingreso y egreso de mercancías al país, pero transfiere al sector privado, bajo unos mecanismos de responsabilidad suficientemente claros, algunas de las tareas que eran ejecutadas por funcionarios públicos.

 

EVENTO ACADÉMICO

 

    1er Congreso de Tributación Internacional y Política Fiscal. Medellín, Colombia. 19 al 21 de octubre de 2011. El I Congreso Internacional de Tributación y Política Fiscal ha sido concebido como el escenario propicio, creado por parte de dos importantes instituciones de educación superior a saber: Universidad EAFIT y la Universidad de Medellín, con el propósito de servir de espacio de reflexión y discusión académica, donde expertos e interesados en las temáticas tributarias y de política fiscal, disertarán, deliberarán y discutirán alrededor de los diferentes sistemas tributarios y fiscales internacionales. Es por ello que este importante evento contará con la presencia de expertos de seis países que se reunirán en Plaza Mayor Medellín Convenciones y Exposiciones del 19 al 21 de Octubre de 2011, quienes representan a los siguientes países: Argentina, Brasil, España, Estados Unidos, Colombia y Perú. 

 

NUEVA PUBLICACIÓN TRIBUTARIA

 

      El Impuesto Predial. Análisis desde una Perspectiva Nacional. Vínculo con el Catastro. Nuevo libro del doctor Alvaro Camacho Montoya.“En Colombia existen alrededor de catorce millones de predios registrados en los catastros, lo que nos da una idea de la relevancia y el impacto del impuesto predial. Este gravamen causa, además, una especial sensibilidad en la población. Lo anterior se aprecia fácilmente cuando alguna norma incrementa las tarifas, o cuando Catastro realiza su labor de actualización del valor de los predios. En la obra se presenta un breve relato sobre los antecedentes históricos del impuesto predial y su evolución en el país. Se analizan los diversos sistemas para su determinación (facturación, autoavalúo y mixto) y los elementos que componen el impuesto (sujetos pasivos, hecho generador, base gravable, tarifas, etc.) desde una perspectiva de la legislación nacional. También se presentan algunas reflexiones e inquietudes sobre la estructura del tributo en general y su futuro. Finalmente se incluye un anexo de las más importantes disposiciones del orden nacional de los últimos 20 años». Mayores informes: Instituto Colombiano de Derecho Tributario, en el teléfono 3170403 en Bogotá.

 

NOTICIAS DE PRENSA – COLOMBIA

 

Recaudación de impuestos a septiembre alcanzó $69,5 billones. Los ingresos al fisco nacional en lo corrido del año alcanzan la suma de $69,5 billones, cifra cercana a la recaudación hecha en 2010, que logró recolectar en impuestos $70,1 billones.

 

Buenas prácticas de auditoría y control interno en las organizaciones.C.P. Vladimir Martínez.La ética en firmas de Contadores Públicos de acuerdo con la NICC 1. 06/10/2011″La ética es el conjunto de normas morales que rigen la conducta humana, y una práctica que trabaja con ética profesional es la base del éxito duradero. Es decir, la ética implica, entre otras cosas, saber cuándo decir NO». De acuerdo con la NICC 1, emitida por la International Federation of Accountants (IFAC), la firma de contadores deberá establecer políticas y procedimientos diseñados para proporcionarle una seguridad razonable de que la misma y su personal cumplen con requisitos éticos relevantes. Las NIIC se enfoca en tres aspectos de especial atención para la realización de trabajos de auditoría 1) Independencia, 2) Conflictos de Intereses, 3) Confidencialidad. Ver primer video

 

NOTICIAS DEL CENTRO INTERAMERICANO DE ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS CIAT

 

Argentina

Suben las ventas y el pago de Ganancias de los fabricantes de productos metálicos (iProfesional)
 

Bolivia

Impuestos Nacionales anuncia que superará meta de recaudación para 2011 (La Jornada)

 

Chile

…destaca aprobación final de proyecto que regula tratamiento tributario… (MH)

 

Estados Unidos de América/United States of America

Estadounidenses ganan Nobel de Economía 2011 por sentar bases de la macroeconomíamoderna (Emol)

 

Honduras

DEI cumple metas de pagos a cuenta (DEI)

 

India

Amendments to the double taxation agreement with India enter into force (Admin.ch)

Paraguay

SET aclara aspectos para obtención de documentos tributarios y timbrado (SET)

 

Noticia de Interés/News of Interest2011 Report 'Tax reforms in EU Member States': EU Member States face challenges in taxpolicies (European Commission)