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CONCEPTOS DIAN

Se anexa informe de conceptos DIAN expedidos en el pasado mes de octubre, entre los cuales destacamos:

 

    Concepto 81582 de 2011. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente – Impuesto sobre la Renta – Ingresos Laborales – Aplicación del Procedimiento 2 de Retención – Valor de la UVT – Porcentaje Fijo de Retención – Impuesto al Patrimonio – Base Gravable – Pago de Industria y Comercio y Predial – Impuesto sobre las Ventas – Tarifa de Retención – Grandes Contribuyentes – Sociedades de Comercialización Internacional SCI – Procedimiento – Devoluciones – Impuesto de Timbre – Pagos en Exceso.El valor de la UVT que se toma en cuenta es el vigente al momento en que se efectúa el cálculo del porcentaje fijo de retención. De esta manera, si en diciembre de 2010 se efectúa el cálculo del porcentaje fijo que se debe aplicar en los seis meses siguientes, el valor de la UVT para esos efectos es el vigente al momento de efectuar el respectivo cálculo, valor que rige para cada año gravable entre el 1o de enero y el 31 de diciembre. Ahora bien, cualquier cálculo o valor en 2011, necesariamente debe tomar como referencia el valor de la UVT fijado para este año. La tarifa de retención del valor del impuesto sobre las ventas que los Grandes Contribuyentes proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional deben realizar por cuenta de la adquisición de bienes o servicios gravados de responsables del régimen común, es del 50% del valor del impuesto.

 

    Concepto 82568 de 2011. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF – Cuatro por mil – Exenciones – Traslados entre Cuentas Corrientes y/o de Ahorros y/o Tarjetas Prepago – Traslado entre Inversiones – CDATs – Naturaleza Jurídica – Traslado entre cuentas de Ahorro y Bancaria para apertura de Certificados de Depósito a Término CDAT – Reforma Tributaria 2011.De acuerdo a lo definido como inversiones en el artículo 7o del Decreto 660 de 2011, queda claro que los CDATs no se pueden asimilar a los CDTs y por lo mismo no pueden ser catalogados como «inversiones», por lo que los traslados de recursos de una cuenta de ahorros o corriente para la apertura de un CDAT o viceversa, no pueden beneficiarse con las exenciones consagradas en el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 8o del Decreto ibídem. En efecto, teniendo en cuenta que el Decreto Reglamentario que nos ocupa no señaló expresamente a esta clase de depósitos de ahorro a término como exentos, y éstos no pueden equipararse a los CDTs no le es dable al intérprete extender su sentido a través de la analogía o pretender -por extensión- trasladar la prerrogativa a otras operaciones de la actividad financiera.

 

    Concepto 81581 de 2011. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento – Plan Único de Cuentas PUC – Aportes a Sociedades – Pasivo – Cuenta para Futura Suscripción de Acciones – Anticipos para Futuras Capitalizaciones – Impuesto sobre la Renta – Patrimonio Bruto – Capitalización de Sociedades.Es lícito la creación de una cuenta para futura suscripción de acciones, que no existe un término de duración de la misma, que no pueden ser obligados los accionistas a realizarla y que la existencia de ella no puede conllevar a la violación de algún derecho de los asociados como el de preferencia en la suscripción. Como quiera que este aporte no se registra en el patrimonio de la sociedad hasta tanto no se materialice la suscripción de acciones, y que se contabiliza como un pasivo externo de ésta, siendo, como lo precisa la Superintendencia, un pasivo quirografario; constituye una cuenta por cobrar a favor del socio y como tal según lo previsto en el artículo 261 del Estatuto Tributario forma parte del patrimonio del socio, hasta tanto se haga la respectiva inversión en las acciones, para las cuales fue creada.

 

    Concepto 79171 de 2011. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente – Impuesto sobre la Renta – Ingresos Laborales – Viáticos Ocasionales – Gastos de Manutención y Alojamiento – Naturaleza Jurídica – Empleados Oficiales – Determinación de Ingresos Brutos. Los viáticos destinados exclusivamente a sufragar en forma ocasional gastos de manutención y alojamiento durante el desempeño de sus comisiones oficiales percibidos por los empleados del sector oficial, soportados por la resolución que los reconoce, en cuanto son gastos directos de la respectiva entidad, y no constituyen para el trabajador remuneración ordinaria del servicio, no se acumularán para efectos de establecer los ingresos brutos requeridos como base para los obligados a presentar declaración de renta anualmente.

 

    Concepto 81569 de 2011. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF – Cuatro por mil – Exenciones – Desembolsos de Crédito – Contratos de Factoring o de Compra de Cartera – Interpretación y Aplicación del Artículo 4o del Decreto 660 de 2011 – Facultades de Fiscalización por parte de la DIAN – Beneficios Tributarios consagrados en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 – Interpretación del Artículo 38 de la Ley 1450 de 2011. Sobre el ámbito de aplicación de la norma, la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad expidió el oficio 52979 de 2011 en el que precisó que el artículo 38 de la Ley 1450 de 2011 amplió el beneficio de exención del GMF a las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, cuyo objeto principal sea realizar operaciones de factoring, compra o descuento de cartera, por lo que la exención no quedó limitada a las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera y de Economía Solidaria. En materia de control debe precisarse que la DIAN, lo ejercerá dentro del marco de su competencia y en cumplimiento de estrictos parámetros constitucionales y legales, a través de las áreas de fiscalización tributaria, en ejecución de programas elaborados con indicadores y criterios, dentro del marco de las disposiciones legales vigentes.

 

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

 

      Expediente 25000-23-27-000-2008-00050-01. Radicación 17599. Año 2011. Fallo. Sección Cuarta. Procedimiento – Devoluciones – Término para efectuar la Devolución por parte de la DIAN – Sanciones – Sanción por Improcedencia de Devoluciones o Compensaciones – Determinación de Intereses Moratorios.C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. De conformidad con el artículo 855 del E. T., la administración de impuestos debe devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Este término también se aplica para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. Como la sanción por compensación improcedente que se impuso a Carbones del Cerrejón LLC se apoyó en actos oficiales que, como se acaba de precisar, fueron anulados parcialmente por esta Corporación, es evidente que hay razón para reliquidar la sanción, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala pues, al modificarse el acto administrativo que disminuyó el saldo a favor, es procedente la práctica de una nueva liquidación de la sanción, por la suma que fue compensada en exceso. Sobre el particular la Sala reitera que, conforme con el artículo 670 del E.T., para que se tipifique la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la Administración tributaria, mediante liquidación oficial, ha debido rechazar o modificar el saldo a favor objeto de devolución. Cuando ello ocurre, la autoridad tributaria debe: Exigir el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, Exigir el pago de los intereses moratorios “que correspondan”. Exigir el pago de una suma equivalente al 50% de los intereses moratorios que corresponda reintegrar. Cuando la norma prevé que se exija el pago de “los intereses moratorios que correspondan” debe entenderse que son los que se causan a partir del momento en que se hace exigible la obligación. Pero, como el artículo 634 del E.T. sólo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, no es pertinente que se liquiden intereses de mora sobre la sanción de inexactitud, pues no lo previó así la norma citada. Ahora bien, no obstante que los intereses se liquidan sobre el mayor impuesto liquidado oficialmente mediante resolución debidamente ejecutoriada y que ese mayor impuesto se debió pagar desde el momento en que se hizo exigible la obligación, la Sala considera que por equidad, no es pertinente liquidar intereses a cargo del contribuyente durante el lapso que el saldo a favor estuvo en las arcas del Estado y hasta la fecha de la compensación. Por lo tanto, los intereses se liquidarán a partir de la fecha de la compensación del exceso del saldo a favor y hasta la fecha en que la actora efectivamente reintegre la suma que le corresponde reintegrar.

 

NOTICIAS TRIBUTARIAS NACIONALES

 

La DIAN detecta forma de evasión de las petroleras

 

NOTICIAS DEL CENTRO INTERAMERICANO DE ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS CIAT

 

Argentina
Fabricantes de maquinaria: luego de los controles de la AFIP, el aumento en ganancias… (AFIP)

 

Bolivia

El SIN superó su meta anual de recaudación (SIN)

 

Honduras

Recaudación mensual administrados por la DEI – enero-octubre de 2011 Archivo descargable

(DEI)

 

Perú/Peru
Ingresos tributarios aumentan 9.7% en octubre al sumar S/. 6,216 millones (Andina)

 

Sudáfrica/South Africa

South African Tax Returns up, as Deadline Approaches (Tax News)

 

Uruguay
DGI hará 3,000 operativos y fiscalizará alquileres (El País)

 

Informe: Evasión en el IVA 2000-2010 Archivo Descargable (DGI)


Noticia de Interés/News of Interest

Taxation: More efficient cooperation in collecting excise duties (European Commission)

 

Nota Tributaria

Donde la información es conocimiento

www.notatributaria.com

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