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Por: Juan Guillermo Ramírez Arango*

El artículo 2 de la Ley 100 de 1993 enumera los principios a los que se sujetará el servicio público esencial de seguridad social, y el primero de esos principios es el de EFICIENCIA.

 

Resulta difícil comprender qué entienden por “eficiencia” las principales entidades encargadas de manejar el SGP, ante el considerable historial de obstáculos que dichas entidades se han encargado de sembrar en el camino que durante un poco más de catorce años ha recorrido el mencionado sistema.

 

Han sido dos los temas en que los obstáculos a los que nos referimos son más evidentes: a) el trámite de los bonos pensionales, y b) la aplicación del régimen de transición (art 36 ley 100 de 1993).

 

Para un desprevenido lector de la ley 100 y de los decretos 1299 de 1994 y 1748 de 1995, estos últimos, base de la reglamentación de los bonos pensionales tipo A, el principio de eficiencia es fácil de percibir en lo que está escrito, pero “del dicho al hecho hay mucho trecho” y es así como:

 

EJEMPLO 1:                                                  

 

En el tema de los bonos pensionales de quienes se trasladan a los Fondos Privados (tipo A), el espíritu de las primeras normas es muy claro en cuanto a que el emisor del bono es quien debe responder ante el afiliado por la emisión y pago de dicho título. Es él quien debe entenderse con los demás contribuyentes para efectos del reconocimiento y pago de sus cuotas parte.

 

 Esa clara concepción del principio de eficiencia duró poco: el decreto 1513 de 1998 se encargó de inventar los “cupones” que representan cada cuota parte y que logran que el emisor se pueda desentender de lo que no es cuota parte suya en el bono, limitándose a emitir y pagar lo que corresponde a su cuota y dejando que el afiliado, representado por su AFP, vaya “de Herodes a Pilatos” para lograr el reconocimiento y pago de los demás contribuyentes de su bono pensional.

 

 ¡Curiosa concepción del principio de eficiencia!.

 

EJEMPLO 2:

 

Tal vez la perla más notoria en eso de la curiosa interpretación que las entidades, en este caso Minhacienda, dan al principio de eficiencia, es lo que dicha entidad hizo para resolver un problema de interpretación en cuanto a cómo debe ella repartirse con el ISS el valor que en un bono A corresponde a las semanas cotizadas al ISS por el titular del bono.

 

El decreto 1748 de 1995 establecía que como la historia de cotizaciones al ISS hasta 31 de marzo de 1994 sería asumida por la Nación para efectos de su cuota parte en un bono pensional tipo A modalidad 2, dicha cuota parte sería calculada proporcionalmente al número de días que correspondían a la Nación en el total de días de la historia laboral válida para el bono de un afiliado. El ISS, basándose en una interpretación del decreto ley 1299 de 1994, sostenía que la repartición de lo correspondiente a la historia ISS debería hacerse de otra manera que no vale la pena detallar aquí.

 

Una vez que Minhacienda y el ISS se pusieron de acuerdo en que la manera como venían estableciendo el valor de sus cuotas parte (de acuerdo al decreto 1748 de 1995), no era la que, según ellos, más se adecuaba a lo que establecían las normas, decidieron cambiar dicha repartición desde mediados del año 2001 en adelante utilizando la interpretación del ISS.

 

Es importante aclarar que esa nueva repartición no alteraba el valor total del bono en cuestión; sólo se trataba de repartirse entre ellos el valor de sus cuotas parte de manera distinta.

 

Vino entonces la pregunta: ¿Qué hacer con los bonos que ya están emitidos? La manera como respondieron tal interrogante es digna de inscribir con mayúsculas en los anales de la ineficiencia:

 

En vez de cruzar internamente sus respectivas cuentas a la luz de la nueva regla de repartición sin necesidad de entrabar los procesos de los bonos que ya habían sido emitidos (y que insistimos: no cambiaban en su valor total), decidieron, ¡oh prodigio! anular masivamente miles de bonos que ya estaban respaldados por resoluciones que constituyen actos administrativos que gozan según la ley de la presunción de legalidad y que no pueden ser alterados sin la anuencia del beneficiario de acuerdo a la Ley. Para sustentar este prodigio de “eficiencia”, consagraron discutiblemente el permiso para dicha anulación masiva en un decreto reglamentario (Decreto 3798 de 2003).

 

Sobra relatar al lector las penurias por las que de allí en adelante atravesaron los beneficiarios de esos bonos ya emitidos para que sus bonos fueran nuevamente emitidos, pues como el avisado lector podrá suponer, de allí en adelante la re-emisión fue un “barajar y volver a dar”, pues los administradores de tal “eficiencia” aprovecharon para cambiar más de un procedimiento para volver a emitir lo que ya había sido emitido.

 

Testimonio de lo que aquí acabamos de afirmar lo pueden dar decenas de miles de titulares de bonos afectados por esta curiosísima muestra de “Eficiencia” por parte de Minhacienda.

 

Además de estas dos “perlas” en cuanto a la concepción que las entidades oficiales tienen de cómo cumplir el principio de efeiciencia estipulado por la Ley madre de el Sistema General de Pensiones, hay otras muestras que por consideración al espacio dejaremos para próximos artículos.

 

Poca atención prestamos en Colombia a los Principios expresados en muchas de nuestras leyes, y principalmente a que se hagan realidad. Sólo una toma de conciencia por parte de la ciudadanía y la consiguiente movilización de los individuos para exigir su aplicación real, nos llevará a hacer menos imperfecta nuestra democracia. Lo demás es letra muerta para llenar códigos. Para la muestra, los dos botones anteriores.

 

* Ingeniero Consultor durante seis años (1995-2001), Interventor y Asesor Externo de la Oficina de Bonos Pensionales de Minhacienda. De 2001 a la fecha, Consultor de personas y entidades en los temas del Sistema General de Pensiones en Colombia. Correo-e: juancho44@etb.net.co

 

Eventos y Cursos

 

Facultad de Derecho, Universidad de los Andes

Debates de Jurisprudencia Constitucional: Los Jueces como Creadores y Ejecutores de Políticas Sociales Diferenciales.

Discusión del auto 0-92 de 2008 sobre el cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 (Protección de los derechos de las mujeres y víctimas del conflicto armado.

DIEGO LOPEZ MEDINA

(profesor asociado Universidad de los Andes)

NATALIA ANGEL COBO

(profesora asistente Universidad de los Andes)

ALEXANDRA QUINTERO BENAVIDES

(coordinadora de proyectos SISMA Mujer)

Octubre 8 de 2008-10-01 12:00 M

Salón 0-105

Isabel Cristina Jaramillo Sierra

Directora área de teoría jurídica

Tel. 339 4999 ext. 3299 o 3622 (secretaria Elizabeth Laguna)

 

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