Oscar Mauricio Taborda*

Gracias al derecho internacional de los derechos humanos y especialmente a la labor por parte de la jurisprudencia de los tribunales internacionales, y más específicamente a través del sistema regional de derechos humanos representado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDDHH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (COIDDHH), el derecho a la verdad de las víctimas ha venido evolucionando de un derecho humano en conexidad con otros derechos consagrados expresamente en algunos instrumentos internacionales como la Carta Interamericana de Derechos Humanos, hacia un derecho humano autónomo, y aunque aún no es un tema pacifico, en tanto el derecho a la verdad no se encuentra expresamente reconocido en ningún instrumento internacional, está apuntando cada día mas en esa dirección.

Un claro ejemplo de la evolución que ha tenido el derecho a la verdad de las victimas frente a violaciones de derechos humanos es la sentencia del Tribunal Constitucional peruano correspondiente al Expediente 2488-2002-HC/TC (caso Villegas Namuche) del 18 de marzo del 2002, el cual constituye un acontecimiento de especial importancia para el desarrollo de la jurisdicción constitucional en Perú. El caso se origina con ocasión de un evento de desaparición forzada de el estudiante Genaro Villegas Namuche en el año 1992, donde se solicita que se revele la ubicación de los restos mortuorios del señor Namuche; la sentencia del Tribunal Constitucional destaca entre otros puntos, que tales actos no pueden quedar impunes por lo que los autores de tales conductas deben someterse a las consecuencias jurídicas del caso; acto seguido, procede a delimitar los alcances del derecho a la verdad como derecho fundamental, precisando que este derecho tiene una dimensión colectiva, la cual consiste en la posibilidad de la sociedad de conocer la historia de su opresión, y una dimensión individual que consiste en el conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones individuales a los derechos humanos en favor de los familiares de las víctimas.

En la citada providencia, el Tribunal reconoce el derecho a la verdad como fundamental so pena de no encontrarse consagrado de manera expresa en la Constitución peruana de 1993, sin embargo señala el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional en Perú, que cabe la posibilidad de que el derecho a la verdad, como derecho fundamental, se desprenda a partir de lo que denominan «cláusula abierta de derechos fundamentales» prevista en el artículo 3 de la Carta Política peruana, con base en la citada cláusula, el tribunal señala que el derecho a la verdad de las víctimas y sus familiares tras las violaciones de derechos humanos, es un derecho que se deriva del principio de la dignidad humana en un Estado social de derecho, en otras palabras, el derecho a la verdad no es un derecho expresamente consagrado en el ordenamiento sin embargo con fundamento en el artículo tercero de la Constitución Política peruana, se da la posibilidad de reconocer como derechos fundamentales otra serie de derechos como en el presente caso, el derecho a la verdad que tienen las víctimas y sus familiares tras las violaciones de derechos humanos.

Consideramos que este fallo no solo implicó un cambio vertiginoso en la jurisprudencia constitucional peruana, sino que también tiene enormes consecuencias prácticas como es la inmediata posibilidad de recurrir a la denominada acción de amparo consagrada en el artículo 200 de la Constitución Política Peruana, acción que puede considerarse como análoga a la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política colombiana.

¿Qué consecuencias prácticas implica el hecho de caracterizar como fundamental el derecho a la verdad de las víctimas, específicamente en lo que atiende a su protección a través de la acción de amparo peruana o la acción de tutela colombiana?

Consideramos que darle un alcance de tal magnitud al derecho a la verdad de las víctimas de violaciones de derechos humanos, es decir, predicar su carácter de derecho fundamental, supone un compromiso difícil de materializar por los Estados, ello se ve con claridad si observamos que el mecanismo por excelencia que posibilita el cumplimiento de las garantías fundamentales  es la acción de amparo peruana o en el caso colombiano la acción de tutela, la cual operaria en tanto basta con que un ciudadano considere que su derecho a la verdad ha sido vulnerado, y que adicionalmente los procedimientos adecuados para tales fines pueden llegar a ser demorados o simplemente no generar los resultados esperados legitimando así su procedencia.

Ello desencadenará una serie de acciones masivas para la protección del derecho fundamental a la verdad a través de la acción de amparo para propender por la materialización del derecho a la verdad, en la medida que otros mecanismos que persiguen idéntica finalidad como pueden ser las comisiones de la verdad, o los procesos de justicia transicional o los tribunales ad hoc, llevan un tiempo considerable para mostrar resultados, un ejemplo es el conocido caso de la masacre de Barrios Altos en Perú, o para no ir tan lejos el caso del Holocausto del Palacio de Justicia, donde aún después de veinticinco años, la verdad de lo ocurrido no se ha materializado y aun están en curso investigaciones.

En conclusión, el reconocimiento del derecho a la verdad a las victimas tras las violaciones de de derechos humanos, implica un alto compromiso el cual consideramos insostenible por parte del Estado peruano y del Estado colombiano, ya que ambos sistemas carecen de los recursos suficientes que permiten garantizar la inmediatez de la acción de amparo o de la acción de tutela frente al derecho fundamental a la verdad ante la congestión judicial, consecuencia de las numerosas acciones demandando la tutela del derecho a la verdad por parte de las víctimas y sus familiares.

No obstante también hay que reconocer el aporte por parte de la jurisprudencia constitucional peruana al garantizar el derecho a la verdad de las víctimas y sus familiares tras la violación de derechos humanos, en la medida que implica no solo un mensaje institucional a la comunidad sobre el esfuerzo que deben tener todos los Estados por garantizar los derechos humanos, las garantías fundamentales y la lucha contra la impunidad, sino también un mensaje a la comunidad internacional sobre el desarrollo del derecho a la verdad como un derecho autónomo.

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*Estudiante de Décimo semestre de la Pontificia Universidad Javeriana. Se ha desempeñado como monitor del Consultorio Jurídico. Se encuentra trabajando actualmente en un artículo relacionado con la lectura jurisprudencial sobre el derecho a la verdad en el marco de la Ley de Justicia y Paz.

Correo: otaborda@javeriana.edu.co