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Por: Guillermo Zea

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

El primer acto creador en el universo se encuentra expresado en la Biblia, en el epígrafe del GÉNESIS, con estas palabras:

“En el principio creó Dios el cielo y la tierra; la tierra era una soledad caótica y las tinieblas cubrían el abismo, mientras el espíritu de Dios aleteaba por encima de las aguas”.

Podría afirmarse, permítasenos la metáfora, que esta cita bíblica es el antecedente histórico del principio generador del derecho de autor, como lo es el acto de la creación, dispuesto en muchas legislaciones del mundo de hoy. No satisfecho Dios con la creación del cielo y de la tierra, se dispuso a crear los demás seres de la naturaleza, y “creó al hombre a su imagen y semejanza…”. Este antecedente de la creación humana ocasionó la producción de la primera copia lícita del universo, realizada con el consentimiento previo y expreso de su titular.

No satisfecho con Adán, de una de sus costillas creó luego a Eva, como una segunda edición, bellamente mejorada, tanto en sus formas como en su contenido. He ahí el primer antecedente de los derechos conexos, como bienes de características diferentes a los derechos del autor, pero de su misma naturaleza intelectual. Eva, pues, tiene un derecho “conexo”, “afín” o “semejante” al de Adán, derivado de aquel que le fue primero en el tiempo, que le preexistió, de su misma naturaleza humana. Todo un festín creativo de la Divina Providencia, protegido por las leyes de la naturaleza.

Al descender a nuestro mundo, la historia nos cuenta que en la evolución humana aparecieron las inscripciones y los dibujos de las cavernas, los escritos en piedras, árboles y otros materiales que nos muestran la capacidad de creatividad de aquellos primeros hombres; mucha es la literatura que se ha escrito sobre el arte de nuestros aborígenes, sus tallados en piedra, sus obras artesanales en metales y piedras preciosas, su típica arquitectura, en fin, una impresionante serie de obras de arte que son la expresión tangible de sus condiciones artísticas. Según se desprende de un bajo relieve excavado en Adab (Umeria), 2.500 a.c., el hombre de entonces ya usaba instrumentos musicales.

Es notoria la literatura que existía en la antigüedad, patrocinada en Atenas por el Estado y en Roma por los mecenas de aquellos es¬critores que vendían sus obras manuscritas a las personas adineradas. La circulación de estas obras de difícil y compleja copia era escasa, por lo que su tenencia se convertía en privilegio de unos pocos. No existía legislación que protegiera a sus autores y a sus obras, aunque había un reconocimiento en la conciencia del pueblo que rechazaba y repudiaba a los plagiarios, penalizándolos con un verdadero castigo moral. Algunos fragmentos del Digesto, referentes al derecho moral, se refieren al plagio o robo de manuscritos (41, 1, 65, pr.; 47, 2, 14, 17), en los que se reconoce el carácter personalísimo del autor de la obra.

Bajo esta perspectiva podría afirmarse, como se dice de muchas otras instituciones jurídicas y sociales, que el derecho de autor es coetáneo al “homo sapiens”. Por ello no es afortunado el afirmar que los derechos de autor surgieron con la invención de la imprenta por Gutemberg en 1455.

Este descubrimiento revolucionario de la imprenta desata el desarrollo veloz de la literatura, y como consecuencia de ello, del reconocimiento expreso a los derechos de autor y de su protección mediante normas escritas. Se convierte la imprenta en el mayor canal de difusión de las obras escritas, transformándolas, por ende, en objetos de comercio y en fuente de apreciables beneficios, primero para sus privilegiados editores y posteriormente para sus autores.

Ante estos novedosos hechos se presenta una evolución legislativa que ampara y protege la obra literaria. Inicialmente se dispuso como un privilegio que el Estado otorgaba al editor, persona que se respon¬sabilizaba de la impresión, circulación y comercio de la obra, al adquirirla de su autor mediante una compraventa total.

En 1710 se divulga en Inglaterra el “Estatuto de la Reina Ana” como una protección legal contra las falsas copias de las obras, origen normativo de lo que hoy designamos como reproducción ilícita o “piratería intelectual”. Se legisla allí, por primera vez, sobre el copyright, es decir, sobre el derecho exclusivo que tiene el autor o sus causahabientes para autorizar o prohibir copias de la obra. La protección de entonces se extendía en 21 años para las obras viejas y en 14 para las nuevas.

Surge de esta manera, en forma incipiente, el derecho de autor, como un conjunto de normas protectoras de uno de los privilegios mas esenciales y respetables que tiene la persona humana, como lo es la protección a su esfuerzo creador. Aunque inicialmente sólo se ocupaba la ley de regular su perfil patrimonial o económico, es el siglo XX el que ve nacer la verdadera integridad del derecho con la aparición de regulaciones jurídicas sobre la paternidad de la obra, el respeto a su integridad, el derecho del autor a su honor y reputación, como otras prerrogativas que configuran el llamado derecho moral. Se desarrolla, en consecuencia, una auténtica protección del espíritu del hombre, de su libertad de expresión, valores que son puntales de una verdadera democracia.

La expansión territorial de esta protección está signada por las legislaciones de cada país que se ocupan en proteger al autor y a su obra de acuerdo a sus especiales circunstancias tanto históricas como sociales, como también por los tratados y Convenciones Internacionales que regulan los principios fundamentales de una amplia circulación mundial de obras y creaciones del espíritu.

La Revolución Francesa dispuso esta protección como uno de sus principios tutelares, al punto que el autor de esa ley, Monsieur Le Chapelier, expresó su pensamiento emo¬cionado:

“La más sagrada, la más legítima, la más inatacable y, si se puede hablar así, la más personal de todas las propiedades es la obra fruto del pensamiento de un autor”.

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