© 2011 – Wilson Rafael Ríos Ruiz, Profesor Universitario y Abogado Especializado en Propiedad Intelectual y Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC´s).
Desde 1993 tras la expedición de la ley 98, mejor conocida como la Ley del Libro, y en el 2008 con la expedición del Decreto 1070 de abril de ese año; Colombia ha venido regulando y estableciendo una serie de directrices y postulados con respecto al tema de fotocopiado – reprografía, con el ánimo de que los autores reciban una participación sobre las fotocopias y reproducciones realizadas sobre sus obras.
A instancia de la Cámara Colombiana del Libro, se creó en el año 2000 y como desarrollo de los Art. 26 y 27 de la ley del Libro, el Centro Colombiano de Derechos Reprográficos – CEDER – www.cdr.com.co, como una sociedad de gestión colectiva que cuenta con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección Nacional Derecho de Autor – DNDA.
El termino REPROGRAFIA es universalmente aceptado, como genérico para referirse al tema del fotocopiado, así por ejemplo la Federación Internacional de Sociedades de Derechos Reprográficos – IFRRO – www.ifrro.org, el grupo de Entidades de Derechos Reprográficos de Iberoamérica – GEDRI – www.gedri.net, y por lo mismo las sociedades de gestión de derechos de autor en el mundo, y en efecto así lo hace la sociedad Colombiana, utilizan dentro de sus nombres y denominaciones precisamente la expresión reprografía o reprográfico. También el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) www.cedro.org, y el KOPINOR en Noruega – www.kopinor.no, utilizan la expresión reprografía para referirse a este tema. El Diccionario de la lengua Española de la Real Academia Española, vigésima primera edición define Reprografía en los siguientes términos: ´´ Reproducción de documentos por diversos medios, fotografía, microfilme, etc. Así mismo entendemos nosotros la Reprografía como la reproducción de una cualquiera clase de obra por medios mecánicos, tales como el fotocopiado y otros medios que permitan su duplicación ´´. El Glosario de términos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) define Reproducción Reprográfica como: ´´ Se entiende generalmente que alude a todo sistema o técnica por los cuales se hacen reproducciones en facsímile de ejemplares de escritos y otras obras gráficas en cualquier tamaño o forma. Las normas de las legislaciones de derecho de autor, referentes a la reproducción se aplican también a este proceso especial de copia ´´.
De conformidad con lo anterior, todos los usuarios de los servicios de reproducción mecánica o reprográfica a través de copiado u otra forma de reproducción, deberán observar las disposiciones relativas a los derechos de remuneración o canon compensatorio por copia privada. Así mismo, todos aquellos particulares que ofrezcan servicios de reproducción reprográfica de material protegido por Propiedad Intelectual, deberán obtener las licencias de derechos reprográficos otorgadas por los titulares y/o las respectivas sociedades de gestión colectiva de derechos de autor previstas en la legislación vigente.
Por lo tanto es pertinente guardar la debida observancia de las disposiciones legales y reglamentarias antes referidas, a partir de las cuales los centros de copiado y las demás entidades a las que alude el Decreto 1070 de 2008 deberán contar con la respectiva licencia de manera directa o a través de los terceros por cuyo conducto desarrollen tal actividad. Interpretando el alcance del Decreto 1070 en lo que respecta a las Instituciones que no prestan directamente el servicio de reprografía, porque lo hacen a través de concesionarios, podemos afirmar de manera enfática que no están en la obligación de tramitar la licencia reprográfica cuando los servicios de copiado son prestados por terceros concesionados, y que serán éstos últimos, en su condición de administradores y prestadores directos del servicio de copiado, los encargados del trámite de las licencias reprográficas respectivas. En consecuencia, una vez identificado el prestador del servicio de reprografía, será él quien deba ostentar la correspondiente licencia. En todo caso, será responsabilidad de la Institución exigirle al concesionario las licencias correspondientes. De igual forma los usuarios sólo deberán utilizar los servicios de copiado prestados por quienes cumplan con los requisitos mencionados.
En aquellos eventos en que los servicios se soliciten a establecimientos periféricos a las Instituciones de educación, en otras palabras externos abiertos al público en general, se deberá constatar por quien haga uso de los mismos, la existencia de la licencia de derechos reprográficos debidamente otorgada por el Centro Colombiano de Derechos Reprográficos – CEDER. Aquí es muy importante contar con el concurso de los mismos profesores y docentes, y que estos solo dejen material para reproducir en locales que cumplan con la normatividad y tengan al día su respectiva licencia. Los establecimientos abiertos al público que ofrezcan servicios de copiado y reproducción que no cuenten con dicha licencia están obrando por fuera de las disposiciones legales vigentes.
Se precisa decir que la figura que se maneja ordinariamente en los países que han implementado normas similares es el denominado CANON COMPENSATORIO POR COPIA PRIVADA, pero por ahora en Colombia el CEDER lo que hace es otorgar una licencia global de uso a los centros de copiado y demás usuarios. Este tipo de licencia se da en principio para materiales impresos en medios físicos, pero no se descarta a futuro su extensión a reproducciones en el entorno digital, cuando así lo haya autorizado el autor y/o editor a la Sociedad de gestión Colectiva.
Debemos reiterar que la legislación Colombiana y las licencias otorgadas por los autores y titulares de derechos, no permite realizar el copiado de la totalidad de los libros, pues solo se permite la reproducción de breves extractos de obras lícitamente publicadas con el cumplimiento de las demás condiciones que establecen las excepciones y limitaciones (Ver Art. 22, literal b, de la Decisión Andina 351 de 1993), y por el contrario la licencia otorgadas establecen de manera expresa que no se permite fotocopiar la totalidad, sino solo fragmentos y unos porcentajes preestablecidos de la totalidad de los obras. Así por ejemplo solo se puede reproducir hasta el 14% de un libro que se encuentre en venta al momento de realizar la copia, y hasta el 30% de un libro que al momento de realizar la copia ya no se imprima. Por el contrario no se pueden reproducir o fotocopiar, obras de un solo uso (libros de ejercicios, para dibujar, etc.), Cualquier material protegido para incluirlo en una publicación, libros completos. Tampoco está permitida la distribución de fotocopias de obras protegidas con fines distintos a los autorizados. Para inmediata referencia consultar sobre el particular: http://www.cdr.com.co/licencias.php
Por otro lado en el más reciente informe anual realizado por la International Intellectual Property Alliance – IIPA, se pone en evidencia como uno de los temas donde Colombia muestra inconvenientes frente al tema de la piratería de obras literarias es precisamente el tema del fotocopiado alrededor de las Instituciones de educación. Ver informe en: http://www.iipa.com/rbc/2009/2009SPEC301COLOMBIA.pdf
Por último, el tema de las licencias de derechos reprográficos para cubrir el entorno digital, no ha sido reglado en su integridad, y merece especial consideración, pues es un tema por explorar que deberá desarrollarse en conjunto con los diferentes actores involucrados: autores o titulares de los derechos de autor, editores, usuarios, estudiantes, instituciones de educación, autoridad gubernamental, y la Sociedad de Gestión Colectiva correspondiente. Resulta claro que el otorgamiento de estas nuevas licencias digitales, no desconocería las licencias que a su turno cada usuario haya obtenido y obtenga en desarrollo de su actividad, frente a contenidos y suscripciones en formatos digitales, bases o bancos de datos, paquetes informáticos de consulta, entre otros; por cuanto el otorgamiento sería respecto de otras creaciones diferentes a las legítimamente ya autorizadas. Insistimos en un punto que hemos sostenido desde tiempo atrás en otros escritos sobre la materia, relativo a que temas como el de la regulación de los derechos reprográficos en el entorno digital, deben ser paralelos con una definición en la regulación frente a tema de las limitaciones y excepciones al derecho de autor en el ciberespacio.
De acuerdo con un reciente estudio realizado durante 2011 por parte del Centro Colombiano de Derechos Reprográficos, el 99% de los estudiantes de educación superior usan las fotocopias como material de estudio, y es una práctica asumida como natural, aunque represente una violación a los derechos de autor. Así por ejemplo, el 47% de los encuestados reconoció que toma copias de libros completos, y el 76%, manifestó que sabía que las fotocopias atentan contra los derechos de autor. El estudio mostro que los estudiantes que más uso hacen del recurso de las fotocopias son en su orden, los de administración de empresas, seguidos de los de Ingeniería, matemáticas, filosofía y literatura.
El estudio mostro, que en promedio, las editoriales pierden al año $70 mil millones por fotocopias que de sus libros sacan los estudiantes. Esta práctica se da en gran medida según los encuestados porque los libros son muy costosos 40%, y en otros casos porque así lo pide el mismo profesor 21%. Solo en Bogotá hay entre 900 y mil centros de copiado en los alrededores de las universidades. Sin embargo, no todas son legales. Ver sobre el particular:
http://www.cdr.com.co/ y http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-4613127.