El Pacto de Bogotá no es responsable del Fallo desfavorable de la Corte Internacional de Justicia*

Por: Enrique Gaviria Liévano**

 

1-La IX Conferencia Panamericana y el Pacto de Bogotá.

El Tratado Americano de Soluciones pacíficas se suscribió en Bogotá  en la  IX Conferencia Panamericana celebrada entre el 30 de marzo al  2 de mayo de 1948 .La sede había sido previamente convenida en la VIII Conferencia panamericana celebrada en Lima en 1938. En virtud de ello el gobierno nacional creó la “Comisión organizadora Consultiva” de la Conferencia (Decreto 64 del 9 de enero de 1946), presidida por Laureano Gómez, Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno de Mariano Ospina Pérez, la Secretaría General ejercida por Camilo de Brigard Silva y la participación  de Plinio Mendoza Neira, Darío Botero Isaza, César García Alvarez, Gabriel Carreño Mallarino y Germán Zea Hernández.

Colombia fue escogida para que presidiera esta reunión diplomática y tal dignidad fue ejercida durante la primera parte de la reunión,   por el mismo Canciller  Laureano Gómez,  a  quien sucedió en ambos cargos, el doctor Eduardo Zuleta Ángel.  En la misma reunión se designó por unanimidad a Alberto Lleras Camargo, como Secretario General de la entonces Unión Panamericana, quien acababa de dejar el Ministerio de Gobierno de la administración de Alfonso López Pumarejo. Si bien su nombramiento se formalizó solo hasta el 18 de mayo de 1948  en sesión extraordinaria del Consejo de la Organización; jugó un papel de primer orden en el trabajo  de la Conferencia.

El doctor Zuleta Ángel en su nueva condición de Canciller de la República, asume la Presidencia de la reunión .Lay delegación Colombiana estaba integrada además por los delegados plenipotenciarios, Carlos Lozano y Lozano (vicepresidente), Roberto Urdaneta Arbeláez,  Luís López de Mesa, Antonio Rocha, Domingo Esguerra, Miguel   Jiménez López, Jorge Soto del Corral,  Guillermo León Valencia, Carlos Arango Vélez, Silvio Villegas, Gonzalo Restrepo,  Augusto Ramírez Moreno y Cipriano Restrepo Jaramillo. Es decir, lo más representativo de los dos partidos tradicionales quienes firmaron a nombre de Colombia el Pacto de Bogotá.

El 9 de abril de 1948 a la una de la tarde es asesinado el prestigioso abogado y caudillo liberal, Jorge Eliecer Gaitán al salir de su oficina en el edificio Agustín Nieto en pleno centro de la capital y se produce lo que se conoce universalmente como el bogotazo. Irónicamente  el 1º de abril de 1948, una semana antes del magnicidio, la Universidad Libre, nuestra alma mater,  le otorgaba  en reconocimiento por su labor como rector y profesor, el título de “doctor honoris causa en ciencias políticas y sociales”.

Una semana después fue controlada la situación y pudo reanudarse la IX Conferencia Panamericana en las instalaciones del Gimnasio Moderno, cuyos fundadores y docentes daban lecciones de libertad y patriotismo, como  el pedagogo y rector Agustín Nieto Caballero, Tomás Rueda Vargas, Monseñor Emilio de Brigard Silva, Daniel Samper Ortega, Federico Lleras Codazzi y un grupo de profesores de extracción liberal como Felipe Lleras Camargo , quien enseñaba literatura e idiomas  y a la vez “tenía como misión redimir de la educación confesional a los hijos de las familias venidos de todos los confines  de la Republica”. Sus lecciones las daban   en los salones de clase construidos sobre los terrenos donados para ese fin por el brillante orador de le Escuela Republicana, José María Samper, en donde dicho sea de paso, fuimos formados con el mismo espíritu de su fundadores.

“Al respecto , dice  el expresidente Alfonso López Michelsen: “ grande fue sin duda el honor para nuestra Institución fruto de la generosidad de familias pudientes de la capital y la provincia, el haber servido de cuna de la Novena Conferencia Panamericana, de donde surgió la Organización de Estados Americanos OEA, y el Sistema de solución pacífica para los conflictos interamericanos. No en vano se dan cita en mi memoria, los nombres de aquellos maestros de patriotismo que, con el ejemplo y con la palabra, forjaron  una conducta individual ,que llegó a conocerse con el espíritu del Gimnasio , y con el sello del deporte y despejados de prejuicios ideológicos ,sirvieron para dar un paso adelante en la educación colombiana”.

2-El Tratado de soluciones Pacíficas se denomina ahora” Pacto de Bogotá”

El Tratado Americano de soluciones Pacíficas a partir de esta IX conferencia Panamericana comienza a conocerse como el  “Pacto de Bogotá”  gracias a la sugerencia del  Embajador de Nicaragua  Guillermo Sevilla Sacasa, como un gesto de solidaridad de los Estados Americanos con Colombia, por los desventurados  sucesos del “bogotazo”.

No sospechaba seguramente el embajador Sevilla Sacasa , dice nuevamente el Expresidente López Michelsen,  “el alcance que tendría para su propia patria, Nicaragua , una nación amiga de cuestionar sus fronteras con todos sus vecinos, ”el pacto de Bogotá”, a la luz del cual se ventilaron las diferencias con Estados Unidos durante la guerra civil con Nicaragua , sus diferencias con Honduras, con Costa Rica ,pero sobre todo con la propia Colombia, demandada hoy ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya por la Cancillería de Managua, con respecto a los límites prefijados en el Canje de ratificaciones( 1930) del Tratado Esguerra Bárcenas Meneses.”

Esta apreciación la hacía el Expresidente López Michelsen el año de 2006 con motivo de los actos conmemorativos del centenario del nacimiento de Alberto Lleras Camargo en el Gimnasio Moderno, antes de su  infortunada desaparición. No alcanzó para su fortuna, conocer el desastroso fallo del 19 de noviembre de 2012  con Nicaragua. De haberse enterado seguramente hubiera orientado una  estrategia congruente  de Colombia, que tanta falta nos hace en estos momentos.   

El Pacto de Bogotá no es ni mucho menos un tratado que induzca a conflictos internacionales, como lo insinúan ciertos sectores de la opinión pública en Colombia, sino todo lo contrario .Es un instrumento destinado a prevenir y solucionar de manera pacífica, las controversias entre los Estados Americanos  de. Su texto fue elaborado por el Comité jurídico de Río de Janeiro  por mandato del Consejo de la  Unión Panamericana, la antecesora de la OEA.

Su misión consistía en hacer un estudio de los acuerdos  o resoluciones Interamericanos de solución pacífica de controversias, presentados en las conferencias Panamericanas anteriores (Washington ,(1889) , Ciudad de Méjico (1901),  Río de Janeiro (1906), Buenos Aires (1910),Santiago de Chille(1923),la Habana (1928),Montevideo( 1933) y Lima (1938) y a la vez elaborar un proyecto integral de soluciones pacíficas.

La solicitud que se le hacía al Comité jurídico de Río de Janeiro, estaba en consonancia con lo resuelto en la Conferencia “ interamericana sobre la guerra y la paz”, más conocida como la Conferencia de Chapultepec por haberse reunido  en el Castillo que lleva su nombre en la ciudad de Méjico del 21 de enero al 8 de marzo de 1945.El acta que de allí salió, no solo anuncia por primera vez la acción o legítima defensa colectiva, majestuosamente sustentada por el Jefe de la delegación de Colombia, Alberto Lleras Camargo, sino que ordena suscribir tres Instrumentos básicos para el sistema Interamericano :

 un tratado de asistencia recíproca para el caso de ataque armado o amenazas de agresión dentro o fuera del continente contra un Estado Americano ; un Carta suprema que estableciera los elementos orgánicos  del sistema y que definiera sus principios y propósitos fundamentales y un tratado que coordinara todos los procedimiento de solución pacífica. En cumplimiento de lo ordenado en Chapultepec se celebraron respectivamente el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) en 1947 y   la Carta de Organización de Estados Americanos (OEA) y el Tratado Americano de soluciones Pacíficas (TASP) en 1948.

El principal objetivo del Pacto de Bogotá, es tratar de resolver todas las controversias de carácter jurídico que se presenten entre los Estados americanos y para ello ofrece  como medios de solución, los buenos oficios, la mediación,  la investigación, la Conciliación, el arbitraje y el recurso judicial que se surte ante la Corte Internacional de Justicia. En esto es más amplio  que el artículo 33 de la Carta de Naciones Unidas, que los limita a la negociación, la investigación, el arreglo judicial y al recurso a organismos o acuerdos regionales.

Hasta cuando se reúne la IX Conferencia Panamericana, lo que primaba en todas las resoluciones y proyectos de las reuniones anteriores, era el arbitraje obligatorio. No obstante, está posición cambió súbitamente  en la IX Conferencia Panamericana,  cuando Colombia con el copatrocinio de las delegaciones de Méjico y Uruguay presentó una fórmula para darle prioridad al arreglo judicial obligatorio ante la Corte Internacional de Justicia. La propuesta fue aceptada y se protocolizó en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, el cual según  la demanda del Presidente Santos debía declararse  inexequible por la Corte Constitucional.

Lo que hace el Pacto de Bogotá en el artículo XXXI es simplemente reproducir el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, según el cual Los Estados reconocen como obligatoria ipso facto, y sin convenio especial la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que se presente entre ellas y que se refieran  a la interpretación de un tratado ,cualquier cuestión de derecho internacional, la existencia de todo hecho que si fuera establecido , constituiría la violación internacional y la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional. La única diferencia con el estatuto de la Corte Internacional de Justicia es que en el Pacto de Bogotá se restringe  exclusivamente a los Estados Americanos y hasta que este viegwente este tratado.

Lo consagrado en el artículo XXXI del Pacto es lo que se conoce como la cláusula facultativa, en el sentido de que es opcional para los Estados aceptarla,  pero  cuando deposita su declaración de aceptación, queda sujeta a la jurisdicción de la Corte Internacional y sus decisiones o fallos deben acatarse y cumplirse. Este fue el caso de Colombia que depositó su declaración de aceptación en 1937 , pero bajo la reserva de no aceptar la jurisdicción de la Corte Internacional cuando se trate de controversias sobre hechos acaecidos antes del 6 d enero de 1932.No obstante, esta reserva nunca se invocó y por el contrario se retiró con efecto inmediato el 5 de diciembre de 2001.En esta forma Colombia cerraba la puerta para poder acudir a la Corte de la Haya cuando exista una controversia jurídica con cualquier Estado americano.

 Nadie se tomó el trabajo de estudiar el proceso que el Pacto de Bogotá antes de firmarse .De haberlo hecho no se habrían cometido tantos errores e incongruencias respecto de este Instrumento.

Una de la razones para suscribirlo, fue que  la declaración de aceptación o remisión a la Corte Internacional de Justicia ya se había incorporado en tratados bilaterales .Este el caso de Colombia, que durante el gobierno de Eduardo Santos se suscribió con Venezuela el tratado de no Agresión, conciliación, arbitraje y arreglo judicial el 17 de diciembre de 1939, en cuyo artículo XV también obliga los Estados a someter los asuntos no resueltos por otros medios,  a la Corte permanente de justicia., hoy Corte Internacional de Justicia. Lo anterior quiere decir que, aplicando la misma lógica, de haberse declarado inexequible o inconstitucional la ley 37 de 1961, aprobatoria del Pacto de Bogotá , Colombia tendría que denunciar también el tratado de 1939, que es el único instrumento que podemos invocar frente al diferendo con Venezuela, hoy congelado.

La actitud de Gobierno frente al Pacto de Bogotá es incomprensible. Se ignoró por completo el hecho de que fue  la delegación de Colombia ante la IX Conferencia Panamericana, la que sugirió el recurso judicial obligatorio ante la Corte Internacional para la solución de controversias .Pero tampoco se tuvo en cuenta  que el artículo VI del Pacto de Bogotá fue concebido para evitar que se reabriera los pleitos de límites ya resueltos,  y  fue con este criterio que Colombia lo  invocó como una de las excepciones preliminaresal ejercicio de la jurisdicción de la Corte con base en el Tratado “sobre cuestiones territoriales” del 25 de marzo de 1928 ,más conocido como Esguerra Bárcenas de 1928 .el cual expresa en su parte motiva  que el deseo de Colombia y Nicaragua de “poner  término al litigio territorial entre ellas pendiente y de estrechar los vínculos de tradicional amistad”.

 La decisión de la Corte de la Haya en su sentencia del 13 de diciembre de 2007 falló parcialmente a favor de Colombia al reconocer la vigencia del tratado Esguerra-Bárcenas de 1928 y de contera la soberanía de Colombia sobre las islas de San Andrés ,Providencia y Santa Catalina. No obstante, en nuestro opinión la Corte de la Haya se  excedió  en su pronunciamiento al declarar tener competencia sobre el meridiano 82 de Greenwich negándole el carácter de  límite marítimo y determinar la situación de los cayos de Roncador, Quitasueño y Serrana, que eran asuntos de fondo y no preliminares antes de dictar el fallo definitivo, como lo solicitó Colombia.

No obstante,  quienes manejaron el proceso ante la Corte de la Haya hicieron  caso omiso  de esta circunstancia, cuando hubiera sido un argumento para solicitar una aclaración del fallo en los términos del  artículo 60 del estatuto de este alto Tribunal. El gobierno cerró  la posibilidad de interponer recurso alguno contra el fallo,  desde que rechazó de plano la tesis planteada por la ex Canciller Noemí Sanín sobre el canal inter oceánico como hecho nuevo al tenor del artículo 61 del mimo estatuto  y declaró contra toda evidencia, que se había vencido el término  para presentar el recurso de Revisión que era de seis meses desde el momento de descubrirse el hecho nuevo y que vencía supuestamente en diciembre de 2013. En esta forma, el gobierno incurría  en evidente contradicción, como que negó  que lo del Canal interoceánico alegado por la Ex Canciller fuera  un hecho nuevo  y sin embargo aplicaba el término de seis meses que solo es pertinente a partir del momento de haberse descubierto. En cambio nada mencionó sobre lo dispuesto en el mismo artículo 61 , pero numeral 4  que establece un plazo de diez años para presentar el recurso de revisión  a partir del fallo.

Es decir, que a Colombia no se le ha  cerrado la posibilidad de presentar el recurso de revisión con base en otro hecho nuevo, como es en efecto el no haber tenido en cuenta a San Andrés como archipiélago de Estado en cuya  tesis vengo insistiendo desde hace algún tiempo. y que el Ex presidente Alfonso López Michelsen conocedor como ninguno de la situación con Nicaragua, calificó generosamente como la “Doctrina Gaviria”. 

Es una posición que todavía está vigente no solo para la presentación del recurso de revisión  sigue siendo una posibilidad para Colombia, no  solo para el recurso de revisión sino para una eventual negociación del nuevo gobierno con Nicaragua dirigido a buscarle salida al enclave de Quitasueño y Serrana, que es la parte más perjudicial para nosotros  del fallo de la Corte de la Haya del 19 de noviembre de 2012.

Pero el rechazo  del gobierno al el Pacto de Bogotá no para ahí. La Canciller María Ángela Holguín lo denunció el 27  de noviembre de 2012 en la que le manifiesta al Secretario general de la OEA, José Miguel Insulza, que la denuncia “rige a partir de hoy, respecto de los procedimientos que se inicien después del presente aviso, de conformidad con el párrafo segundo del artículo LXI, el cual señala que la denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes iniciados ante de trasmitido el aviso respectivo”

SI bien la intención  de la Ministra pudo haber sido, darle un efecto inmediato a la denuncia y hacer que se rechazara la segunda demanda de Nicaragua; no advirtió que el mismo artículo LXI que cita, dispone en su primer párrafo que el Pacto de Bogotá puede ser denunciado, pero su efecto solo comienza después de un año del aviso. Es decir, la denuncia solo surtía efecto a partir del 27 de noviembre de 2013 y en el interregno cualquier Estado podía demandar a Colombia .Esto fue precisamente lo que lo que sucedió con Nicaragua al presentar el 17 de septiembre de 2013 antes de cumplirse el año de la denuncia, su segunda demanda contra Colombia solicitando el reconocimiento de una plataforma Continental extendida más allá  de las 200 millas. No solo eso ,sino que a raíz del pronunciamiento del Presidente Santos al declarar que el fallo de 2012 es inaplicable, nuevamente Nicaragua nos demanda el 21 de noviembre del mismo año por incumplimiento de la sentencia.  

3-La inexplicable demanda contra el Pacto de Bogotá

Por último,  el señor Presidente  de la República y otros ciudadanos presentan inexplicablemente  acción de inconstitucionalidad contra la ley 37 de 1961, aprobatoria del Pacto de Bogotá,  cuando ya Colombia no hacía  parte de él.

Su demanda se dirige  particularmente  contra los artículos XXI y L .El primero que remite  como hemos dicho, las controversias a la Corte de la Haya y el segundo que dispone que al no cumplirse un fallo por una de las partes, la otra antes de acudir al Consejo de Seguridad, promoverá una reunión de los Ministros de Relaciones Exteriores para acordar las medidas que convenga tomar para  que se ejecute la decisión judicial. En esta forma se confirma el carácter de organismo regional del Pacto de Bogotá para la soluciones de las controversias entre los Estados americano en los términos del artículo 52 de la Carta de Naciones Unidas.

 Sin embargo el gobierno presenta  acción de inconstitucionalidad  contra el Pacto de Bogotá,  con el argumento de que viola varias disposiciones Constitucionales, en especial el artículo 101 sobre los límites de Colombia.

 Si bien todavía no se conoce el Texto oficial de la sentencia C-296 del 2 de mayo de 2014 de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado, Mauricio González Cuervo, como tampoco el contenido de los cuatro salvamentos de voto  sobre la decisión; podemos expresar nuestra primera reacción.

Es una decisión que en síntesis trata de conciliar la posición sostenida por el gobierno sobre la supremacía de la Constitucional Nacional frente a las normas internacionales, pero lo hace de una manera ambigua y poco clara. Declara la constitucionalidad de la ley 37 de 1961, aprobatoria del Pacto de Bogotá, pero en el entendido que las decisiones de la Corte Internacional de justicia adoptadas a propósito de controversias limítrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante un tratado debidamente aprobado y ratificado en los términos del artículo 101 de la Constitución política.

No vamos a reiterar los argumentos que expresamos en concepto solicitado por la Misma Corte Constitucional al respecto. Empero la sentencia así concebida,  viola el artículo 27  de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificada por Colombia, el cual dispone que, “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. En este caso  el artículo 101 de nuestra Constitución política.

De otro lado, los tratados de límites no están incluidos en  “el bloque de constitucionalidad” a que se refiere el artículo 93 de la Constitución política. Lo que allí dispone nuestra Carta Política es que prevalecen en el orden interno, los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso que reconocen  los derechos  humanos y que prohíben su   limitación en los estados de excepción y por extensión,  la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional incluye los convenios sobre derecho internacional humanitario.

 

Lo anterior quiere decir que esta clase de tratados se asimilan a normas constitucionales que hay que cumplir en el orden interno. Pero no sucede lo mismo con los tratados de límites.  En esto nos apoyamos en otra sentencia de la misma Corte Constitucional que dice exactamente lo contrario a lo sostenido en la que estamos comentando. La sentencia C-191 de 1998, dice en su parte pertinente, que, es menester precisar que aun cuando se conviertan en parámetro para llevar a cabo el control constitucionalidad de las leyes, los tratados sobre límites no tienen valor constitucional sino un valor normativo similar a las leyes orgánicas y las leyes estatutarias, es decir ostentan la jerarquía intermedia entre la constitución y las leyes ordinarias.

Lo que en buen romance significaría que la Corte constitucional, no habiendo incorporado claramente los tratados de límites en el en el bloque de constitucionalidad y dándoles un carácter intermedio entre la constitución y las leyes ordinarias no podría sostenerse que la sentencia de la Corte Internacional de justicia estaría violando el artículo 101 constitucional como sostienen las demandas presentadas.

Sin perjuicio de un examen más detallado de la sentencia , no es cierto que con ella hubiera quedado autorizado al gobierno nacional para entrar a negociar un tratado de límites con Nicaragua, así se encuentran algunos pasajes que puedan inducir a esa conclusión .Entre otros el que trae a colación en relación con otro fallo de la  Corte internacional de 1993 entre Dinamarca y Noruega en que las partes celebraron un acuerdo para regular los derechos del área  afectada por la decisión y concluye: ”ninguno de los dos Estados alegó incumplimiento  del fallo como tampoco se consideró la acción ,violatoria del mismo” .

No sé qué tanto pueda servir el ejemplo en el caso del fallo de la Corte Internacional entre  Colombia y Nicaragua. Máxime cuando el gobierno de Managua ha expresado categóricamente no ceder un  ápice en lo que obtuvo con el fallo de la Corte de la Haya.

Lo que es realmente importante de la sentencia de la Corte Constitucional , es que reitera la vigencia de la norma Pacta Sunt Servanda  o cumplimiento de buena fe de los compromisos adquiridos,  que se hace igualmente extensiva al fallo del 19 de noviembre de 2012 de la Corte de la Haya. Ello naturalmente sin perjuicio de que pueda interpretarse como que la Constitucionalidad de la ley aprobatoria del Pacto de Bogotá no esté sujeta a que se celebre otro tratado de límites al tenor de los dispuesto en al artículo 101 de la Constitución nacional porque eso plantearía una situación completamente distinta.

El Presidente de la República no puede emprender ninguna negociación de límites sin cumplir con esta norma fundamental sobre la cual se asienta la convivencia pacífica entre los Estados .Hacer lo contrario es colocar a Colombia en una situación de desprestigio ante la comunidad internacional y al reiterar en desconocimiento del fallo del 19 de noviembre de 2012 en el sentido de sostener que el límite marítimo con Nicaragua es el meridiano 82 de Greenwich no solo contradice la misma posición de Colombia que desistió de este argumento  después de haberlo sostenido por más de diez años y lo sustituyó por una línea media, sino que nos coloca como un  país que desconoce el derecho internacional, lo cual contradice abiertamente nuestra tradición que había sido completamente la contraria.

 

La Corte Constitucional  ha debido inhibirse en la demanda  sobre el Pacto de Bogotá  Si bien hemos tomado nota de la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional  aceptando esa posición, no la compartimos y consideramos que Colombia no puede tratar de moldear el derecho internacional a su conveniencia y apartarse del cumplimiento de sus obligaciones internacionales                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

Es  por esta misma razón que compartimos la posición del jurista y Magistrado Vladimiro Naranjo en la la sentencia C-278 de 1993  de la que  fue ponente, en la que la Corte Constitucional, lo mismo que en el caso en análisis, se refiere a un tratado ratificado con anterior a la Constitución de 1991 y respecto del cual se alegaba una inconstitucional sobreviniente

 Se trata del  “Tratado de Derecho Civil Internacional el Tratado de Derecho Comercial Internacional”, firmados en Montevideo el 13 de febrero de 1889”.

”El tratado en cuestión, como lo dice la Corte,  había sido ratificado por Colombia en 1993, por lo tanto Colombia ya había prestado su consentimiento internacional al mismo”. Una vez perfeccionado, el tratado internacional establece, por definición, una regla de conducta obligatoria para los Estados signatarios; plasmada en el principio pacta sunt servanda, que es un principio de seguridad, de justicia y de moral internacionales.

El carácter obligatorio de los tratados ya perfeccionados y puestos en vigencia,  para los Estados que son parte de ellos, es, pues, incuestionable a la luz de los principios del Derecho Internacional”.

 

En el caso bajo examen, el presupuesto procesal para que la revisión  sobre el contenido de los tratados prospere no se cumple, por cuanto el examen constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos públicos internacionales ya perfeccionados. Esto se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidad  en este tipo de convenios que comprometen a la Nación, como persona de derecho público internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ningún organismo de carácter interno, ni siquiera el órgano encargado de la jurisdicción constitucional, puede entrar  a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados.  La Carta Política ha tenido en cuenta este espíritu de equivalencia entre las partes, al considerar que el control constitucional tan sólo se puede ejercer con anterioridad al momento en que se perfeccione el Tratado, esto es, previamente a la manifestación íntegra de la voluntad del Estado pactante”

 

“Cabe preguntarse, dice la Corte, qué sucedería en el caso en que un tratado perfeccionado con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 resaltara en contradicción con alguno o algunos de los preceptos de ésta. En tal caso es al Gobierno nacional, concretamente al Presidente de la República y su Ministro de Relaciones Exteriores, a quienes corresponderá en primera instancia la solución al problema. Para ello disponen de mecanismos idóneos consagrados en la misma Constitución y en el Derecho Internacional, cuales son por ejemplo, la renegociación del tratado, o su reforma, o según el caso – si se trata de tratados multilaterales, su denuncia.

No es, en todo caso a la Corte Constitucional a la que le compete la solución del problema, lo cual solo podría hacer por la vía de la demanda ciudadana, que está excluida del ordenamiento constitucional vigente, o del control oficioso sobre el tratado, que tampoco está previsto sino bajo la modalidad de un control previo, al tenor del artículo 241, numeral 10., control que sólo opera, en consecuencia, para los tratados que sean perfeccionados con posterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991.

En todo caso, tratándose de una Corporación, cuya competencia recae tan sólo dentro del ámbito nacional, no puede ella entrar a tomar decisiones sobre compromisos adquiridos por el Estado colombiano en el ámbito internacional”.(el subrayado es mío)

 

Fue con base en lo anterior que  la Corte Constitucional resolvió  INHIBIRSE de proferir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del se trata del  “Tratado de Derecho Civil Internacional el Tratado de Derecho Comercial Internacional”, firmados en Montevideo el 13 de febrero de 1889”.

 

 Soy de opinión que por las mismas  razones,  la Corte Constitucional debe INHIBIRSE sobre el pronunciamiento de fondo  sobre la Inconstitucionalidad de la ley 37 de 1961 aprobatoria del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá, ya perfeccionado y vigente.

Empero, la sentencia que fue proferida después de esta Conferencia declaró exequible la ley aprobatoria del Pacto de Bogotá pero condicionada a que se lleva a cabo un tratado de límites de acuerdo con el artículo 101 de la Carta .Una vela a Dios y otra al diablo.

 

 *Conferencia dictada en la Academia de Historia de Bogotá, 7 de mayo 2014.

** Doctor en derecho y ciencias sociales, Universidad libre, Master en derecho comparado (MCL), Universidad de Michigan, Diplomado en la Academia de derecho internacional de la Haya, especialista en derecho aéreo  y espacial, Universidad de Mcgill, Ex asesor de la Cancillería en el diferendo con Nicaragua, Embajador de Colombia en Grecia, República Checa y Naciones Unidos y autor de varias obras  sobre política y derecho internacional.  enriquegaviria@yahoo.com