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Por: Nelson Remolina Angarita. Profesor Asociado, Director de la Especialización en Derecho Comercial y del GECTI de la Universidad de los Andes. E-mail: nremolin@uniandes.edu.co

Las empresas colombianas ahora cuentan con la “anotación en cuenta” para circular electrónicamente los millones de títulos valores en papel (Pagarés, letras de cambio, facturas, entre otros)  que poseen en sus archivos.

En efecto, mediante el artículo 2.14.2.1.5 del decreto 3960 del 25 de octubre de 2010 se solucionó un problema práctico y jurídico que estábamos en mora de resolver para el caso colombiano, a pesar que ya existía respuesta a dicha necesidad en otros países. El legislador colombiano acudió a las “buenas prácticas” de circulación electrónica de los valores (Artículo 12 de la ley 964 de 2005) para replicarlas a los títulos valores tal y como en su momento lo sugerimos en otra columna de opinión (1).

Esta decisión es sensata y bienvenida porque el empresariado colombiano puede disponer de una herramienta jurídicamente válida y confiable que propende por promover el crecimiento y competitividad del mercado de títulos-valores electrónicos.

Qué reglas fija el citado artículo? Son varias las cuestiones relevantes que nos permitimos enumerar a continuación:

1. Los títulos valores, instrumentos financieros y valores no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) pueden entregarse en custodia y administración a los Depósitos Centralizados de Valores (DCV). Esto aplica tanto para títulos, valores e instrumentos emitidos o negociados en Colombia como en el exterior.

2. El depósito y administración de los títulos se regirá por el reglamento de los DCV.

3. La anotación en cuenta se aplicará a los títulos valores de contenido crediticio o de participación dados en custodia a los DCV.  En otras palabras, la transferencia, los gravámenes,  las medidas cautelares y cualquier otra afectación del derecho incorporado en un título valor se perfecciona con la anotación en cuenta, es decir mediante el registro electrónico que realice el DCV, el cual debe observar los   principios de prioridad, de tracto sucesivo, de rogación, de buena fe y de fungibilidad (Art. 2.14.1.1.1.).

Quien figure en los asientos del registro electrónico que llevan los DCV será el titular del derecho incorporado en el título valor. La creación y emisión del  mismo puede realizarse electrónicamente acudiendo, entre otras, a los equivalentes funcionales de la ley 527 de 1999.

4. Los títulos valores depositados en los DCV mantienen los derechos, acciones y prerrogativas consagradas en el Código de Comercio y demás normas pertinentes como, entre otras, la ley 1231 de 2008 para el caso de la factura cambiaria.

En síntesis, el decreto 3960 de 2010 incorporó una institución que modifica y moderniza sustancialmente la forma clásica de circulación de los títulos valores.

(1) Cfr. Remolina Angarita, Nelson. “Doing Business” electrónicos en Colombia . Columna de opinión publicada en el periódico Ambito Jurídico del 29 de marzo al 18 de abril de 2010, página 14.

Nota: Las opiniones de este texto sólo comprometen al autor y no reflejan la posición de la Universidad de los Andes.

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