Por: Guillermo Zea Fernández*
La propiedad fruto del pensamiento de un autor ha sido objeto de protección por parte de las legislaciones de cada país. Se trata de un derecho o una propiedad especial, diferente a la propiedad común. Por ello no le es aplicable la tradicional definición de dominio o propiedad heredada de los Romanos que es el “derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho alguno”.
Nuestro código civil dispone que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, al afirmar que las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores que se regirá por leyes especiales. No tenía el legislador de aquella época una concepción clara sobre los bienes intelectuales o sobre los derechos de autor, pero sí poseía la inteligencia suficiente para indicarnos, con la timidez propia de los sabios, que esa era una “especie de propiedad…”.
El derecho de autor se adquiere de manera originaria por el mero acto de la creación. Esa creación supone un trabajo específico de naturaleza intelectual que ha llevado a los tratadistas de la materia a elaborar varias teorías acerca de cual legislación, si la laboral, la civil, la comercial o una especial, es la que debe proteger y regular estos derechos.
Algunos han opinado que la legislación del trabajo es la que debe ocuparse de ella, al reconocer que una cosa es el trabajo material y otra el espiritual, dándole a éste último una categoría especial dentro del conjunto de hombres que viven de su trabajo. En nuestra opinión, los problemas que se derivan de una labor intelectual o creativa son muy diferentes a aquellos que requieren de un esfuerzo físico o mecánico. Para ello es importante considerar las finalidades y la naturaleza del trabajo producido por cada una de estas actividades. El trabajo intelectual es el esfuerzo del espíritu en lo que tiene de iniciativa y personalidad, en predominio sobre el esfuerzo físico.
Dentro del trabajo estrictamente intelectual cabe hacer una distinción: aquel cuyo esfuerzo tiene como consecuencia la creación de una obra, así en la literatura, en las artes, las ciencias; y aquel que simplemente es una tarea intelectual retribuida como ocurre con las profesiones liberales, la abogacía, la medicina, la ingeniería. En las dos categorías encontramos tanto trabajadores libres o independientes, como asalariados.
Esta concepción inicial ha evolucionado nacional e internacionalmente, hasta presentarse en nuestros días como un verdadero derecho protector del trabajo intelectual. En Colombia este reconocimiento se inicia en forma Constitucional desde el año de 1811. Aunque la Constitución de tal año se refería solo a las obras científicas, ya la de 1858 consagró la propiedad artística, como lo hicieron en igual forma las de 1863 y 1886. En 1886, con la ley 32, se hizo un reconocimiento expreso del derecho intelectual en nuestro país. Fue en 1.946 con la ley 86, momento en el cual Colombia legisló sobre la materia integralmente, inspirados nuestros legisladores en las leyes de España y Argentina.
Adoptó Colombia, entonces, la concepción jurídica definida en la jurisprudencia de otorgarle a los derechos de autor la característica de ser especiales o “sui-géneris”, como se dice de los principios cuyo acomodamiento jurídico es complejo. Estamos ahora bajo el imperio de la ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, legislación ésta que consagra modernas protecciones al uso de las obras, a las interpretaciones, a las fijaciones sonoras y audiovisuales, a los organismos de radiodifusión y a los soportes lógicos, entre otros bienes intelectuales.
De esta manera, quedan en dicha ley regulados los principios generales que el 10 de diciembre de 1948 fueron solemnemente proclamados en París por la Asamblea de las Naciones Unidas en la Declaración Universal de Derechos humanos, cuyo artículo 27 contiene las siguientes afirmaciones:
“Artículo 27. (1) Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en el beneficio que de él resulten.
(2) Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor”.
Tales principios han sido recogidos en nuestra legislación interna, especialmente en la ley 23 de 1982 y en la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones. En artículos posteriores desarrollaremos las principales instituciones jurídicas referentes a este tema de los derechos de autor.
* Abogado socio de Guillermo Zea Fernández & Asociados Ltda. gzea@cable.net.co