Por: Julio Mauricio Londoño Hidalgo*

 

A continuación haremos una breve mención a algunas de las normas que hemos hallado en la investigación que nos encontramos realizando para la redacción de la Historia del Derecho Laboral en Colombia. Por razones de espacio y de formato, nos limitamos a hacer una mención o alusión a la norma y a algunas de sus características, por lo que no realizamos ningún comentario crítico sobre el particular. Debe señalarse que presentamos de nuevo apartes del post realizado en este mismo blog titulado: La Primera Ley de Seguridad Social en Colombia: Ley del 1 de agosto de 1823. Estaremos presentando varias entregas con algunas reseñas más y en la entrega final, presentaremos los links a los textos de las normas completas en LexBase.

 

Ley del 1 de agosto de 1823

 

A pesar que el derecho de la seguridad social surgiese en propiedad muchos años después, en Colombia entre las primeras leyes que fueron promulgadas finalizados los períodos independentistas y la denominada patria boba, existió una norma sobre seguridad social. Esa norma es la primera que hemos encontrado sobre esa rama en nuestra historia legislativa y veremos brevemente sus principales aspectos.

 

La ley del 1 de agosto de 1823 fue promulgada el 5 de agosto de 1823 por el entonces presidente de la república, Francisco de Paula Santander. La firman también el secretario de Estado del Despacho de Hacienda, José María del Castillo y los directivos del Congreso. Tuvo una corta vigencia, que se extendió desde su expedición hasta el 22 de mayo de 1834 cuando fue derogada por el artículo 16 de la ley proferida en esa fecha.

 

En los considerandos la Ley establece la importancia que tienen los empleados civiles al servicio de hacienda, a quienes se les debe la gratitud de sus conciudadanos: “Que al derecho que tienen en este caso los empelados sobre la gratitud de sus conciudadanos corresponde al deber que pesa sobre la nación de proporcionarles una subsistencia más o menos cómoda según todas las circunstancias, cuando la vejez o las enfermedades les impiden continuar en el ejercicio de sus funciones”.

 

Por lo tanto establecen que deben ser protegidos en dos eventualidades: la vejez y las enfermedades que les impidan continuar sus funciones. Hoy en día se protegen a través de las pensiones principalmente tres riesgos: la vejez, invalidez y muerte.

 

El artículo primero establece que los empleados civiles pueden retirarse cuando tengan una enfermedad habitual. Desde este momento de la historia se distingue cómo la enfermedad debe ser de tal entidad que afecte no sólo momentáneamente al trabajador sino de manera permanente. Hoy en día la Ley 100 lo establece de manera similar. Dentro del artículo segundo se incluye como enfermedad la “decrepitud o vejez” que alcance a setenta años de vida.

 

En el artículo siguiente se establece el procedimiento de prueba o como llama la misma ley de justificación de dicha enfermedad y la edad. La primera se prueba con certificación de dos médicos ó por cinco testigos, la segunda con la partida de bautismo o prueba similar. Una vez presentadas las pruebas al gobierno, éste debía decidir acerca de posibilidad del retiro y la vacancia de su puesto.

 

El artículo cinco entregaba la facultad al gobierno de que si encontraba a personas en las condiciones descritas, debía de manera automática conceder el retiro así la persona no lo hubiese solicitado. En el caso de los ministros de la Alta Corte de Justicia, el Senado sería el competente para seguir el trámite mencionado. El artículo octavo de la Ley establecía que esas asignaciones serían pagadas del tesoro nacional durante la vida de los empleados. Es decir, descartaba el pago del riesgo de muerte a sus parientes. Finalmente el artículo noveno describe la naturaleza de los empleados civiles y de hacienda.

 

Ley del 19 de junio de 1843

 

A través de la Ley del 19 de junio de 1843, se decretó una pensión a las “viudas e hijos legítimos y las madres de los generales, jefes u oficiales de la fuerza armada de la Nueva Granada, tanto del ejército como de la marina y la guardia nacional, que hayan muerto o murieren desde el año de 1830 en adelante, en campaña y por desempeñar alguna función del servicio”. Conforme a la Ley, la prestación era pagadera del tesoro nacional, igual a la cuarta parte del sueldo íntegro que a su padre, marido e hijo le correspondía según su clase al tiempo de su muerte.

 

Entre las características de la pensión, era que aplicaba a los hijos menores hasta los 21 años de edad. En el caso de la cónyuge, y que no tuviera huérfanos, la pensión podría ser gozada mientras ésta “permanezca en el estado de viudez”. El artículo 4º establece que si el general, jefe u oficial muerto no dejase ni viuda ni hijos legítimos, pero sí madre no casada, “ésta tendrá derecho a la pensión asignada en el artículo 1º, mientras permanezca en tal estado”. Finalmente, la Ley establece que aplica a aquellas personas que a pesar de no ser miembros de la fuerza armada, hubiesen muerto en combate o por heridas recibidas, “en defensa de la República o de sus leyes”.

 

Ley del 2 de junio de 1846

 

Ésta Ley determinó tal vez por primera vez en nuestra historia pensional que con el objeto de pagar las pensiones, se hiciere un descuento de un 2% de la totalidad de los sueldos fijos o eventuales. Así, desde el primero (1º) de septiembre de 1846 a todos los empleadores civiles, políticos y de hacienda se les haría el mencionado descuento.

 

Establecía las siguientes reglas para aquellos funcionarios y empelados públicos, políticos, civiles y de hacienda:

 

1.      Tendrán derecho a pensión cuando servidos dieciséis años, hayan contraído enfermedad que los inhabilite para servir con la exactitud que se requiere.

 

2.      Cuando hayan servido treinta años, por lo menos, en uno o diferentes destinos, aún cuando no hayan contraído ni padezcan enfermedad alguna que los inhabilite para continuar sirviendo.

 

La norma establecía igualmente topes, como lo es que la máxima prestación no podía superar de la suma de ochocientos (800) pesos “que es la pensión mayor que podrá concederse”.

 

La norma igualmente excluía de manera tajante que los tiempos de servicios prestados “bajo el Gobierno español” no les serían computables a los peticionarios, y mucho menos “los prestados bajo la dependencia de autoridades de hecho”. Se aclaraba al final de la norma por el legislador que era causal de pérdida del derecho de pensión cuando los beneficiarios públicos  o funcionarios, participasen de los delitos de traición, rebelión o sedición “o dejen caer por negligencia o malicia los caudales de la República en poder de los traidores, rebeldes o sediciosos, aún cuando por tales delitos llegaren a ser indultados”.

 

Finalmente, se establecía por la Ley que las prestaciones serían abonadas de por vida a sus beneficiarios.

 

Posteriormente en el Decreto del 26 de julio de 1847, se determinó el modo de comprobar los servicios para obtener pensión conforme a la Ley mencionada. Éste Decreto se centraba entonces en que se entregara prueba de los dos requisitos de Ley: el tiempo servido y el sueldo disfrutado.

 

Ley del 17 de febrero de 1858

 

Esta curiosa norma estable en su artículo único que todas las personas que tuviese asignadas pensiones “civiles o militares” pagaderas del tesoro nacional, seguirían percibiéndolas aún a pesar que percibiesen salario u aún otra pensión de las rentas de los estados.

 

Decreto del 31 de mayo de 1858

 

Ésta norma proferida por el Congreso de la Confederación Granadina, establecía un tope a las pensiones civiles, excluyendo de manera expresa las militares. Así, a partir de su vigencia, todas éstas prestaciones de carácter civil que superaran los cuatrocientos pesos, serían reducidas a ésta suma. El curioso artículo 2º del Decreto decía: “Se reforman en estos términos todas las leyes y decretos sobre pensiones civiles”.

 

Ley 19 del 25 de abril de 1865

 

Ésta Ley se ocupó de la capitalización de las pensiones. Así, el Congreso de los Estados Unidos de Colombia autorizó al poder ejecutivo para capitalizar “a voluntad de los interesados” todas las pensiones civiles y militares que se hubiesen concedido o que se concedieren.  Dejemos que el lector juzgue el texto de la norma: “Cada pensionado tiene derecho a recibir por capitalización una suma igual a la que sería necesario dar para tener derecho de percibir, al interés del 6 por 100 anual, una cuota anual equivalente a su pensión por el tiempo que debiera disfrutarla.” Ésta Ley fue adicionada por la Ley 42 del 2 de junio de 1866.

 

*Abogado Javeriano con experiencia en derecho laboral- constitucional. Profesor de historia del derecho. Autor del libro próximo a publicarse “Teoría de la Historia del Derecho”, una breve introducción diseñada para estudiantes de los primeros semestres a la historia jurídica. juliomlondono@gmail.com