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Desde hace varios años existe una enorme tensión entre la Corte Constitucional, por un lado, y la Corte Suprema y el Consejo de Estado, de otro, sobre el delicado tema de la revisión por parte de la primera Corte de las sentencias de las segundas. La Corte Suprema y el Consejo de Estado quieren ser el tribunal de cierre en cada una de sus competencias, y no la Corte Constitucional vía la tutela contra sus sentencias.

Estos y otros temas son tratados en los recientes proyectos de reforma a la justicia, que son, a saber:

El Proyecto de Acto Legislativo No. 04 de 2011, presentado por un grupo de congresistas,

El Proyecto de Acto Legislativo No. 07 de 2011, presentado por el Ministerio del Interior, y

El Proyecto de Acto Legislativo No. 11 de 2011, presentado por el Consejo de Estado.

En la presente nota nos referiremos a un punto específico y muy álgido: el de la tutela contra sentencias judiciales o el choque de trenes.

El estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es que la tutela procede contra decisiones judiciales de forma excepcional, cuando constituyen vías de hecho y, por ende, resultan contrarias a la Constitución. Las vías de hecho son actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales.

El proyecto de los congresistas no toca el tema, pero los otros dos sí. El proyecto del Ministerio del Interior adiciona el actual artículo 86 de la Constitución Política con los siguientes elementos:

Propone que una ley estatutaria regule lo relativo a las reglas de competencia y especialidad entre los distintos jueces y tribunales, función que actualmente cumple el Decreto 1382 de 2000, “por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

Abiertamente abre la posibilidad de presentar la acción de tutela contra autos y sentencias, con la condición que se presenten ante el “superior funcional del accionado”. Esto quiere decir que no se puede presentar esta acción ante cualquier juez, como ocurre actualmente, sino ante el superior, con lo cual se mantiene el debate al interior de cada rama especializada de la justicia, civil, penal, laboral, familia, contencioso administrativa etc.

Fija un término de caducidad de treinta días, y el uso obligatorio de un abogado, por regla general, para interponer la tutela. El uso de términos de caducidad, en derecho, sirven para darle mayor fuerza jurídica y confiabilidad al status quo jurídico. De no existir, viviríamos en un riesgo jurídico permanente de que nuestros derechos fueran vulnerados por una acción judicial en cualquier tiempo, y las sentencias judiciales nunca adquirieran el status de cosa juzgada. Actualmente, la tutela no tiene reglamentada la caducidad de la acción. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de la inmediatez, según el cual la tutela deberá interponerse en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En reciente jurisprudencia la Corte expresó que “la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela debe ser analizada por el juez constitucional atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio.” (T-290 de 2011). En este caso, la Corte aplicó el principio de inmediatez por el transcurso de tan solo tres años y así cerro la puerta de la revisión constitucional. ¿Cuál sistema es preferible, el de una ley que fije el término de caducidad o el del principio de inmediatez, que queda al arbitrio del juez atendiendo a las circunstancias de cada caso? Son posiciones filosóficas opuestas, siendo la del principio de inmediatez más cercana conceptualmente al sistema anglosajón del derecho común, pero ambas igualmente válidas.

La tutela contra providencias judiciales de una sala de tribunal superior de distrito judicial, de una sección de tribunal administrativo contra providencias arbitrales, deberá interponerse, no ante cualquier juez, sino exclusivamente ante la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia o Sección del Consejo de Estado, en única instancia. También, las providencias de una Sala de la Corte Suprema, Sección o Sala Plena del Consejo de Estado tampoco se podrán interponer ante cualquier juez, como ocurre ahora, sino exclusivamente ante la Sala Plena de la respectiva Corporación, y en única instancia. Nuevamente, aparece el criterio de mantener el debate al interior de cada rama especializada de la justicia, criterio por lo demás bastante sano. Hoy, se puede presentar tutela contra una sentencia laboral ante un juez penal, y viceversa, lo cual riñe con el principio de la especialidad. A continuación, el proyecto precisa que las providencias de la Corte Suprema y del Consejo de Estado sí pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. También, ha de anotarse el acierto de reglamentar lo relativo al tema de ante quién se impugnan las providencias de los Tribunales y de las Altas Cortes, con el debido respeto por las jerarquías judiciales.

Por su parte, el proyecto del Consejo de Estado admite la tutela contra sentencias judiciales, y le confiere el carácter de excepcional, sujeto a varios requisitos: (1) que se haga por conducto de apoderado judicial, (2) que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, y (3) que se presente dentro de los treinta (30) días siguientes y ante el mismo ramo de la Jurisdicción.

El Juez de Tutela no podrá reemplazar al juez natural de la causa. No es muy claro el significado de lo anterior, y parece tener la intención de evitar que el Juez de Tutela dicte una sentencia directamente que reemplace la del juez natural, asunto más de forma que de fondo.

Donde se aprecia un claro enfrentamiento entre los dos proyectos es en cuanto a la revisión de las sentencias de la Corte Suprema y del Consejo de Estado. El proyecto de acto legislativo de esta última Corporación prohíbe expresamente que dichas sentencias sean revisadas por la Corte Constitucional. Se confirma así la intención de ser los tribunales de cierre definitivos.

Las decisiones que seleccionen fallos de tutela para su eventual revisión; siempre deberán motivarse de manera suficiente y en debida forma. Causa curiosidad esta obligación, inexistente hasta el momento. Actualmente, la Corte Constitucional es libre de escoger y rechazar las tutelas que someterá a revisión, sin dar cuenta ni razón de ello. Sería todavía más importante obligar a la Corte a motivar el rechazo de una revisión y no tanto su aceptación. Con frecuencia hay casos de extrema importancia que llegan a la Corte y sin explicación alguna no son revisados. No es del caso mencionarlos pero los hay, y muchos. Este no es un tema de fácil solución, pues son miles y miles las tutelas que llegan a la Corte para su eventual revisión. Tal vez la solución es que el tutelante pueda, como es hoy, insistirle a la Corte para la revisión de la sentencia y lo nuevo sería que la  Corte tuviera la obligación de motivar su negativa.

Finalmente, expresa una regla conveniente, según la cual, no habrá tutela contra la misma tutela. Es un requisito actual de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (T-0289 de 2011), y no sobra elevarlo a canon constitucional aunque sería suficiente su consagración legal.

En resumen, el proyecto del Gobierno confirma la posibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, al paso que el proyecto del Consejo también lo hace, con excepción de la revisión de las sentencias de la Corte Suprema y del Consejo de Estado por parte de la Corte Constitucional. Lo último, en postura consecuente con su posición pública ser tribunales de cierre.

Una posible solución a este enfrentamiento es sustituir la tutela contra sentencias por un recurso extraordinario de interpretación sobre los derechos fundamentales comprometidos en la sentencia, ante la Corte Constitucional, providencia de obligatorio cumplimiento para el juez de la causa. Así, la sentencia del juez no quedaría reemplazada ni revocada por el pronunciamiento de la Corte.

La reglamentación de la tutela en la actualidad tiene otros problemas bien serios que no hemos visto tratados en estos proyectos. Uno de ellos es la violación constante de lo que conocemos como el debido proceso, particularmente en el manejo de las pruebas, debido al angustioso término de 10 días hábiles para la sentencia de primera instancia y la posición común del juez de segunda instancia en el sentido de que en dicha instancia no se puede surtir ninguna actuación probatoria.

Como hemos visto, está planteada la discusión y el debate ante el Congreso. Interesante sería conocer el criterio de la Corte Suprema de Justicia.

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