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Por: Nelson Remolina Angarita*

En ocasión anterior en este mismo espacio nos manifestamos sobre la inconveniencia para el país y el mercado de un proyecto de ley que reformaba algunos artículos del Código de Comercio respecto de las facturas cambiarias. Pese a la oposición de la academia y muchos sectores, el legislador aprobó dicho proyecto para convertirlo en la ley 1231 del 17 de julio de 2008 que entrará en vigencia a mediados de octubre del año en curso. En esta oportunidad el legislador no quiso, pese a las razones de inconveniencia para el interés general, eliminar la figura de la aceptación cambiaria por el silencio. Parece que la ley revitaliza el adagio popular según el cual “el que calla, otorga”.

Como es sabido, la aceptación tiene varios efectos jurídicos: En primer lugar, convierte al aceptante en el obligado principal. Quiere ello decir que, entre otras, en caso de ser necesario iniciar proceso ejecutivo para el pago de la factura, procederá contra éste acción directa la cual prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. En segundo lugar, se considera frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa o de servicios que dio origen a la factura fue cumplido a cabalidad por el emisor de la factura (vendedor o prestador del servicio).

Nos parece sensato que se haya abierto el campo de acción de las facturas cambiarias. Antiguamente se hablaba de la factura cambiaria de compraventa y la factura cambiaria de transporte. Con la citada ley, el término genérico será simplemente “factura” la cual es un título valor que emite el vendedor o prestador de un servicio para efectos del pago del mismo. Recuérdese que dentro de las funciones de los títulos valores se encuentran la de facilitar a través de mecanismos simples y expeditos la negociación de los derechos incorporados en el título y la proveer al mercado de instrumentos jurídicos que tengan un mayor grado de certeza o efectividad del pago del derecho a la persona que posea el título y se encuentre legitimada para el efecto.

El talón de Aquiles de la ley es permitir que una persona se obligue cambiariamente por su silencio. De esta manera, la aceptación cambiaria se dará en las siguientes hipótesis: (1) De la forma tradicional, es decir cuando la persona que recibe unas mercancías o servicios hace constar explícitamente su aceptación en la factura mediante su firma y el uso de la palabra acepto u otro equivalente. La sola firma es suficiente para el efecto (Artículo 685 del C.Co); y (2) Cuando la persona en comento no reclamare contra el contenido de la factura “bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción”. En otras palabras, el silencio del comprador o beneficiario del servicio equivale a su aceptación irrevocable de la factura y por ende se convierte en obligado cambiario. Esta segunda hipótesis rompe con la regla según la cual la firma es la fuente de la obligación cambiaria.

Pero al margen de cambiar las cosas como se venía haciendo y sin pretender abogar por mantener un statu quo debe analizarse si dichos cambios serán beneficiosos. Para los promotores del proyecto no hay duda de ello. No obstante esa apreciación surge de anhelos empresariales inconsistentes con el interés general. Dicen los defensores del proyecto que esta ley incentivará el factoring y la negociación de facturas en el mercado de valores. Parece ser que dicha apreciación dejó de lado la importancia de la confianza en el mercado de valores: ¿Será que un inversionista experto aconsejará a su cliente invertir en valores (facturas) sobre los cuales el principal obligado debe responder debido a su silencio?. ¿Es confiable invertir en un valor sin la firma del obligado principal?.

Cambiando de tema, igualmente es criticable que el legislador no piense en grande sino que se dedique a reformar Códigos por pequeñas partes. No se detuvo a meditar sobre la necesidad para el país de un verdadero Código de Derecho Privado que se ajuste a las necesidades actuales y futuras del mercado y de la sociedad colombiana en general. Se prefirió “re-parchar” o “tapar algunos huecos” de la vía en lugar de construir una gran autopista o de entregarle al país una reforma estructural e integral. El afán de acceder a las pretensiones de los promotores del proyecto no le permitió al Congreso repensar el tema ni mucho menos atreverse a decir un NO frente a ese tipo de iniciativas. El Congreso no puede convertirse en un simple y ciego tramitador de iniciativas privadas. El poder conferido por el pueblo a los legisladores tiene límites en la Constitución. Echamos de menos un verdadero líder en el Congreso sobre éstos tópicos que se oponga a proyectos que lesionan el interés general. Vale la pena recordar la expresión de un colega según el cual “es preferible quedar mal que queda peor”.

Finalmente, no podemos culminar sin destacar que en el parágrafo del artículo 1 de la ley en comento se facultó al Gobierno para reglamentar la factura electrónica como título valor. Sobre este aspecto vale la pena traer a colación las experiencias a nivel local e internacional con el uso de las centrales de registro o, como se denominan en nuestro país, los depósitos centralizados de valores. Dados los inconvenientes de circular un documento electrónico original (que no es lo mismo que un documento físico original) se ha recurrido a terceros que, entre otras, lleven un registro sobre la vida del título electrónico, es decir, su creación, negociación, medidas cautelares, etc. Así las cosas, anticipamos y esperamos que a la hora de regular el tema no se improvise sobre algo que ya viene funcionando para los valores y que debería replicarse en el campo de los títulos valores.

*Nelson Remolina Angarita

Director de la Especialización en Derecho Comercial

Director del GECTI http://gecti.uniandes.edu.co/

Facultad de Derecho

Universidad de los Andes

Nota aclaratoria: El contenido de esta columna sólo refleja mi opinión y no la de la Universidad de los Andes.

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