Decreto 248 de 2013. Alcaldía Mayor de Bogotá. Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento para la conciliación contencioso administrativa tributaria y la condición especial para el pago de impuestos y contribuciones de que tratan los artículos 147 y 149 de la Ley 1607 de 2012. Presentación de la Solicitud de Conciliación para Tributos Distritales y Retenciones – Presentación de la Solicitud de Conciliación para la Contribución de Valorización – Procedencia para la Conciliación de Procesos Judiciales en curso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Condiciones para la Conciliación de Procesos Judiciales ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Trámite de la Conciliación – Pérdida del Beneficio Objeto de la Conciliación – Mérito Ejecutivo – Condiciones Especiales para el Pago de Impuestos y Contribuciones.Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado que hubiesen sido vinculados al proceso, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que pretendan acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto, deberán presentar la respectiva solicitud ante la Dirección Jurídica – Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda.
Expediente 11001-03-27-000-2012-00006-00. Radicación 19306. Año 2013. Fallo. Sección Cuarta. Impuesto sobre la Renta y Complementarios – Naturaleza Jurídica – Conformación de la Renta Líquida Gravable – Ley de Formalización y Generación de Empleo – Contribuyentes Beneficiarios de la Progresividad en el Pago del Impuesto sobre la Renta – Requisitos para su Procedencia – Rentas respecto de las cuales procede el Beneficio de Progresividad – Rentas Relativas a Ingresos de origen distinto a los Ingresos Operacionales u Ordinarios – Límites a la Potestad Reglamentaria del Presidente de la República – Antecedentes Legislativos de la Ley 1429 de 2010 – Se anula parcialmente el Artículo 2o del Decreto 4910 de 2011.C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de Nulidad Simple. Norma Demandada: Artículo 2o Decreto 4910 de 2011. Dado que las expresiones acusadas del artículo 2, inciso primero, del Decreto 4910 de 2011, limitan el alcance del beneficio previsto en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, porque esta norma legal no previó ninguna restricción a la progresividad en el pago del impuesto de renta y complementarios en razón de los ingresos, procede declarar su nulidad. Toda vez que el inciso segundo de la norma acusada precisa que los ingresos que no provengan del desarrollo de la actividad mercantil no gozan del beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta y complementarios y, para el efecto, señala que en la contabilidad deben llevarse cuentas separadas de los ingresos objeto del beneficio y de los que no gozan de éste, a pesar de que, se insiste, la ley no previó ninguna restricción a la progresividad en el pago del impuesto en razón de los ingresos, se declara la nulidad de dicho inciso. // Según la exposición de motivos, la Ley 1429 de 2010 busca aliviar la carga tributaria de las nuevas pequeñas empresas, por un tiempo determinado, para posteriormente imponerles el 100% de las cargas de ser formales. De esta forma, se evidencia que ni la ley ni la exposición de motivos distinguieron qué clase de ingresos hacían parte del beneficio tributario y, por el contrario, éste se consagró en forma general. Comoquiera que al momento de interpretar una disposición de carácter legal, debe consultarse tanto su finalidad, como el contexto normativo del cual forma parte, estima la Sala que los mismos criterios deben ser considerados al interpretar las normas reglamentarias, destinadas a tornar aplicable la disposición legal. Así, si la ley consagra el beneficio de progresividad en el pago (obligación sustancial) de la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios, se debe tener en cuenta que, como quedó anotado, ésta se aplica tanto para los ingresos ordinarios como para los extraordinarios, por lo que resulta indiferente que provengan o no de manera exclusiva del ejercicio de la actividad mercantil, como lo prevé el reglamento acusado. La Sala ha señalado que la potestad reglamentaria tiene su primer límite en la ley que va a reglamentar, dado que es ella la que establece el marco dentro del cual se ejerce, de tal forma que no puede el Ejecutivo crear una disposición no contenida en aquella, ni modificarla para restringir su espíritu o finalidad, pues así invadiría competencias que le corresponden al Congreso, con mayor razón tratándose de disposiciones legales de carácter tributario, en las que la Constitución Política consagra expresamente las competencias legislativas. Es evidente que el control judicial que recae sobre el reglamento debe cuidar que la función reglamentaria no sobrepase ni invada la competencia del legislativo, en el sentido de que el reglamento no puede desfigurar la situación regulada por la ley, ni hacerla nugatoria, ni extenderla a situaciones de hecho que el legislador no contempló.
Proyecto de Decreto L1607 de 06-06-2013. Congreso de la República. Por el cual se reglamentan los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones. Reforma Tributaria 2012 – Determinación y Cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP – Régimen Sancionatorio y Procedimiento aplicable – Omisión en la vinculación – Inexactitud – Presunción de Costos y Gastos de los Trabajadores Independientes para la Determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.Las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social, deberán continuar ejerciendo las tareas de verificación sobre el cumplimiento de las obligaciones de los obligados aportantes, y en aquellos eventos en donde se presenten indicios de omisión e inexactitud deberán remitir estos hallazgos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP para lo de su competencia. Para la aplicación de la sanción de que trata el numeral 2o del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, entiéndase por inexactitud en el pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, la diferencia entre el valor declarado y pagado en la autoliquidación de aportes que efectivamente el contribuyente estaba obligado a declarar y pagar.
Proyecto de Decreto modificatorio Decreto 862 de 2013. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 862 de 2013 y se dictan otras disposiciones. Reforma Tributaria 2012 – Retención en la Fuente en Mandato – Bases de Retención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE – Cuantías Mínimas de Retención – Exoneración de Aportes.En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad de mandante. Las bases establecidas en las normas vigentes para la retención del impuesto sobre la renta serán aplicables igualmente para la retención del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, prevista en este Decreto.