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NORMAS NACIONALES

 

     Decreto 3321 de 2011. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por el cual se reglamenta los artículos 44 y 45 de la Ley 1450 de 2011. Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 – Se Reglamenta la Ley del Plan de Desarrollo – Ley 1450 de 2011 – Estructura y Recursos del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – Dirección, Administración y Secretaría Técnica del Fondo – Actividades de la Dirección – Integración y Funciones del Consejo Asesor.

 

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

 

     Expediente 11001-03-06-000-2007-00048-00. Radicación 1832. Año 2007. Concepto. Sala de Consulta y Servicio Civil. Impuesto sobre la Renta – Retención en la Fuente – Ingresos Gravados – Impuesto sobre las Ventas – Impuesto de Industria y Comercio – Trabajadores Independientes – Contratistas – Ingreso Base de Cotización al Sistema de Salud IBC – Cotizaciones en Contratación No Laboral – Sistema de Seguridad Social en Salud – Obligaciones del Contratante – Pago de Contribuciones Parafiscales – Levantada la Reserva Legal con Auto de 26 de Julio de 2011. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Concepto. Para precisar el alcance de la expresión “valor mensualizado del contrato”, es menester partir del mandato legal sobre la igualdad que debe existir entre el ingreso base de cotización al sistema de salud y al de pensiones, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 4º y 5º [de la ley 1122 de 2007] (…) la Sala considera que existe una relación directa entre los ingresos devengados y el ingreso base de liquidación de la cotización de los trabajadores independientes. Por ende, lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 1122 de 2007, en el sentido de que “Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato”, debe interpretarse en consonancia con estas disposiciones legales. En este sentido, el parágrafo del artículo 1º del decreto 510 de 2003, señala que en materia de cotización en pensiones: “Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario”. Lo anterior significa que en materia de cotización en pensiones, la norma considera la posibilidad de excluir del cálculo de los ingresos efectivamente recibidos, aquellas sumas que constituyen costos necesarios para desarrollar la actividad lucrativa; circunstancia que en otra forma consagra el artículo 18 de la ley 1122 de 2.007, pues al disponer que la base de cotización en salud para los contratistas de prestación de servicios se toma sobre un tope máximo del 40% del valor mensualizado del contrato, está concluyendo que el 60% restante hace parte de los costos del mismo. Siendo el contratante o consumidor final del servicio, quien soporta económicamente el impuesto y el contratista un mero sustituto quien tiene la responsabilidad de pagarlo ante la DIAN, es claro que la suma que resulte de aplicarle al valor del contrato, la tarifa del 16%, no representa un ingreso para el contratista y por consiguiente, independiente de la forma como se pacte el contrato, la suma que éste recibe y que corresponde al impuesto a las ventas no puede tenerse como parte de los ingresos que integran la cifra a considerar para el cálculo del límite máximo fijado por el legislador con el fin de determinar el IBC de un contratista de prestación de servicios. Teniendo en cuenta (i) que el hecho gravable de este impuesto son los ingresos que se generan durante el año o período gravable, (ii) que el mismo no constituye un costo del contrato, (iii) que está a cargo de la persona natural contratista y no del contratante, y (iv) que la retención en la fuente no es un menor valor del contrato sino una medida para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto, es claro que los honorarios que percibe un contratista declarante o no declarante con ocasión de la celebración y ejecución de un contrato de prestación de servicios, constituyen el ingreso contractual independientemente de las obligaciones tributarias que se generen a su cargo por concepto de impuesto de renta. Por tanto en vigencia de lo previsto en el artículo 18 de la ley 1122 de 2007, las sumas que el contratista debe pagar por concepto del impuesto de renta no deben afectar el valor del contrato, por cuanto, como se dijo anteriormente con respecto al impuesto de industria y comercio, los honorarios que percibe el contratista son un ingreso para éste, independientemente de sus obligaciones con el fisco; situación que debe ser tenida en cuenta por el Gobierno Nacional al momento de expedir alguna reglamentación destinada a precisar la naturaleza de los ingresos base para liquidar el límite máximo que trae la ley para calcular el IBC de los contratistas en salud. Por último, en defensa el derecho constitucional de igualdad, es importante recordar que en el caso de los trabajadores dependientes, igualmente el ingreso base de cotización en salud se liquida sin descontar lo que éstos pagan por concepto de este impuesto.

 

     Expediente 73001-23-31-000-2006-01816-01. Radicación 18116. Año 2011. Fallo. Sección Cuarta. Impuesto de Industria y Comercio – Impuesto de Periodo de Causación Anual – Aplicación de la Ley Tributaria en el Tiempo – Aplicación de Acuerdos Municipales – Principio de Irretroactividad de la Ley Tributaria – Procedimiento – Inspección Tributaria – Requerimiento Especial – Extemporaneidad en la Notificación de la Liquidación Oficial de Revisión – Suspensión de Términos – Se Reitera la Jurisprudencia. C.P. William Giraldo Giraldo. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La declaración del impuesto de Industria y Comercio objeto de debate, que corresponde al año gravable 2003, fue presentada el 14 de abril de 2004, razón por la cual, conforme al artículo 338 de la Constitución Política, tratándose de un impuesto de período cuya causación es anual en el municipio de Ibagué, los Acuerdos que regulen la materia no se pueden aplicar sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo Acuerdo. Conforme con el artículo 317 del mismo Acuerdo: “El presente Acuerdo rige a partir del 1º de enero de 2005 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial del Acuerdo 060 de 1987 deroga desde el Artículo 16 al Artículo 155, el Acuerdo 062 de 1992, el Acuerdo 019 de 1993, Acuerdo 052 de 1998 y los demás Acuerdos que le sean contrarios”. En consecuencia, toda vez que el referido Acuerdo reglamenta en su integridad el impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Ibagué, no podía aplicarse sino a partir del período que comenzó después de iniciar su vigencia, es decir, a partir del primero de enero de 2005. Teniendo en cuenta que se discute la determinación del impuesto por el año gravable 2003, cuya declaración se presentó el 14 de abril de 2004, la aplicación del Acuerdo No. 31 del 29 de diciembre de 2004 se efectuó en forma retroactiva, vulnerándose, de esta forma, el artículo 338 de la Constitución Política. Respecto de la alegada extemporaneidad en la notificación de la liquidación oficial de revisión, observa la Sala que, contrario a lo señalado por el a quo, los términos de suspensión por la práctica de inspección tributaria, consagrados en los artículos 706 y 710 del Estatuto Tributario, no son acumulables; se trata de términos independientes, aplicables a las etapas del procedimiento legalmente demarcadas. De esta forma, acorde con lo señalado por el apelante, notificada una inspección tributaria de manera previa a la expedición del requerimiento especial, el término para notificar este último acto se suspende por tres meses, pero de ninguna manera puede concluirse que hay una “doble suspensión del término”, esto es, que con la notificación de la inspección antes de proferir el requerimiento especial, también se suspende el término por tres meses para proferir la liquidación oficial de revisión.

 

 

     Expediente 76001-23-31-000-2004-01162-01. Radicación 18056. Año 2011. Fallo. Sección Cuarta. Retención en la Fuente – Impuesto sobre la Renta – Agentes Ingresos de Fuente Nacional – Ingresos que no se consideran de Fuente Nacional – Servicio de Televisión – Naturaleza Jurídica – Servicio de Televisión Satelital – Servicio de Televisión por Cable – Sociedades Extranjeras sin Domicilio en Colombia – Operadores Extranjeros de Televisión Internacional – Interpretación y Aplicación de los Artículos 417 y 418 del Estatuto Tributario – Impuesto de Timbre – Causación – Contratos de Ejecución Sucesiva y de Duración Indefinida – Contrato de Agencia Mercantil – Pacto de Obligaciones Accesorias. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Al tenor de lo previsto en el artículo 406 del Estatuto Tributario, deben retener a título de impuesto sobre la renta quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, entre otros; y a título de impuesto de remesas, también deberá hacer retención en la fuente, quien efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, pero no habrá retención cuando esos pagos o abonos en cuenta no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional (arts. 417 y 418 del E.T.). Acorde con lo anterior, tratándose de pagos o abonos en cuenta a una sociedad extranjera, sólo están sometidos a retención en la fuente cuando constituyen ingreso de fuente nacional, como también lo estipula el artículo 12 ib, al señalar que las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Lo anterior es concordante con el artículo 24 del mismo ordenamiento que define los ingresos de fuente nacional como aquéllos provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio; además, los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Así pues, se tiene que el artículo 1º de la Ley 182 de 1995 técnicamente define el servicio de televisión como “un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea”. Ahora bien, la Ley 182 de 1995 no describe los aspectos técnicos del funcionamiento de la televisión por cable y satelital, sin embargo, el Ministerio de Comunicaciones en escrito dirigido al Director de la DIAN el 6 de marzo de 2003, le remitió el análisis realizado por ese Ministerio sobre el lugar de prestación del servicio de televisión por cable y satelital, cuando, involucran contenidos generados en el exterior, y algunas consideraciones sobre otros servicios de telecomunicaciones con la mismas características. Así las cosas, GALAXY LATIN AMERICA presta el servicio de televisión satelital desde el exterior a cada usuario dentro del territorio colombiano para lo cual GALAXY DE COLOMBIA LTDA. (agente), se encarga de instalar en el domicilio de cada suscriptor las antenas y los decodificadores necesarios para la recepción de la señal, que se origina en el exterior y es desde allí que el servicio de televisión satelital, que es internacional, se ejecuta, por lo que los ingresos que recibe la entidad extranjera (GLA), no son de fuente nacional, por cuanto el servicio prestado por el operador del exterior es realizado fuera del territorio colombiano. De aquí, que los operadores extranjeros de televisión internacional no están sometidos a retención en la fuente, si el lugar o espacio desde el cual se origina la prestación de este servicio está fuera del país, independientemente de que la señal llegue a éste.

 

DOCUMENTOS DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

 

     Programa de Trabajo CTCP a junio 30 de 2011 – Segundo semestre de 2011. Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Principales proyectos a desarrollar en el segundo semestre del año 2011 – Programa de Trabajo Además de lo señalado en el artículo 8o de la Ley 1314 de 2009, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en adelante CTCP, considera que los principales proyectos a desarrollar en el segundo semestre del año 2011 y siguientes son: A) Proponer normas de contabilidad e información financiera para los emisores de valores y para las entidades de interés público. B) Proponer normas de contabilidad e información financiera para las empresas de tamaño grande y mediano. C) Proponer normas de contabilidad e información financiera para las micro y pequeñas empresas. D) Proponer normas de aseguramiento de la información. E) Interactuar con los emisores de normas internacionales de contabilidad e información financiera y aseguramiento de la información.

 

     Programa de Trabajo CTCP a junio 30 de 2011 – Segundo semestre de 2011 – Cronograma Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Principales proyectos a desarrollar en el segundo semestre del año 2011 – Programa de Trabajo por trimestres. B) Proponer normas de contabilidad e información financiera para las empresas de tamaño aseguramiento de la información.

 

EVENTO ACADÉMICO

 

     1er Congreso de Tributación Internacional y Política Fiscal. Medellín, Colombia. 19 al 21 de octubre de 2011.El I Congreso Internacional de Tributación y Política Fiscal ha sido concebido como el escenario propicio, creado por parte de dos importantes instituciones de educación superior a saber: Universidad EAFIT y la Universidad de Medellín, con el propósito de servir de espacio de reflexión y discusión académica, donde expertos e interesados en las temáticas tributarias y de política fiscal, disertarán, deliberarán y discutirán alrededor de los diferentes sistemas tributarios y fiscales internacionales. Es por ello que este importante evento contará con la presencia de expertos de seis países que se reunirán en Plaza Mayor Medellín Convenciones y Exposiciones del 19 al 21 de Octubre de 2011, quienes representan a los siguientes países: Argentina, Brasil, España, Estados Unidos, Colombia y Perú.

 

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