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Por: Lewin & Wills Abogados*

 

RECIENTES MODIFICACIONES EN MATERIA CAMBIARIA

 

La Junta Directiva del Banco de la República expidió el 17 de diciembre la Resolución 2 de 2010, en virtud de la cual reformó la Resolución 8 de 2000, respecto de las implicaciones legales de las operaciones de importación, exportación y garantías en moneda extranjera.

 

El 22 de diciembre el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, expidió una reforma a la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 en la cual básicamente, se simplifican algunos procedimientos cambiarios.

 

Finalmente, el 28 de diciembre de 2010 el Departamento de Operaciones y Desarrollos de Mercados expidió la Circular Reglamentaria Externa DODM 144, por la cual se incorporan algunas modificaciones relacionadas con las operaciones de derivados financieros.

 

A continuación, se encuentra un breve resumen de las principales modificaciones introducidas por las recientes reformas en materia cambiaria.

 

(1) GENERALIDADES EN LAS OPERACIONES CAMBIARIAS.-

(a) Admisión de diferencias en los valores de las operaciones cambiarias siempre que se presenten por causas justificadas.

(b) Autorización al Banco de la República para establecer excepciones a la canalización de las operaciones calificadas de obligatoria canalización a través del mercado cambiario

 

(2) IMPORTACIONES.-

(a) Eliminación del tratamiento de endeudamiento externo pasivo a las importaciones financiadas de bienes

(b) Diferencias entre el valor de la operación y el efectivamente canalizado

(c) Anticipos de importaciones

(d) Importaciones a través de tráfico postal y envíos urgentes

 

(3) EXPORTACIONES.-

(a) Eliminación del tratamiento de endeudamiento externo activo de las exportaciones financiadas de bienes
(b) Eliminación del tratamiento de endeudamiento externo pasivo de los anticipos de exportaciones

(c) Diferencias entre el valor de la operación y el efectivamente canalizado

 

(3) AVALES Y GARANTÍAS EN MONEDA EXTRANJERA.-

(a) Otorgados por residentes en Colombia

(b) Otorgados por residentes en el exterior

 

A) CUENTAS DE COMPENSACIÓN.-

(a) Definición de las cuentas de compensación
(b) Obligaciones de reporte ante el Banco de la República

(c) Manejo de cuentas de compensación especial

 

(B) OPERACIONES DE DERIVADOS FINANCIEROS

(a) Modificaciones generales

(b) Operaciones de derivados financieros de cumplimiento efectivo

 

(1) GENERALIDADES EN LAS OPERACIONES CAMBIARIAS

(a) Admisión de diferencias en los valores de las operaciones cambiarias siempre que se presenten por causas justificadas.

 

La Resolución 2 de 2010 estableció que se pueden presentar diferencias en los valores de las operaciones cambiarias, sin límite del monto de diferencia, siempre y cuando estas diferencias se presenten por causas justificadas.
Anteriormente, las normas cambiarias autorizaban a tener diferencias en los valores, hasta un monto de USD $1.000 o el 1% de la operación, la que resultara
mayor.

(b) Autorización al Banco de la República para establecer
excepciones a la canalización de las operaciones calificadas de obligatoria
canalización a través del mercado cambiario [

La Resolución 2 de 2010 estableció la autorización al Banco de la República para establecer excepciones a la obligación de canalizar a través del mercado cambiario, las operaciones que hayan sido calificadas por el régimen cambiario, como de obligatoria canalización a través del mismo.

 

(2) IMPORTACIONES

(a) Eliminación del tratamiento de endeudamiento externo pasivo de las importaciones financiadas de bienes  


De conformidad con la Resolución 2 de 2010, las operaciones de importación de bienes, no deben ser registradas ante el Banco de la República como endeudamiento externo pasivo, independientemente del plazo en el que las mismas sean pagadas.


Según el artículo 15 de la Resolución 2 de 2010 antes mencionada, las operaciones de importación con documentos de transporte expedidos a partir del 1 de septiembre de 2010, no deben ser registradas ante el Banco de la República como endeudamiento externo.

 

Esto significa que los pagos por este tipo de importaciones, independientemente del plazo de pago, deberán formalizarse en la Declaración de Cambio por Importaciones (Formulario No. 1).

 

Si bien todavía se mantienen en la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, las regulaciones relacionadas con los registros de los créditos externos por importaciones, se entienden que estos son aplicables solamente para las importaciones con documentos de transporte expedidos antes del 1 de septiembre de 2010.

 

(b) Diferencias entre el valor de la operación y el efectivamente canalizado

 

En desarrollo de la modificación introducida en la Resolución 2 de 2010, explicada en la Sección (1) (a) anterior, la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del 22 de diciembre de 2010, reiteró este tratamiento e incluyó una lista no taxativa de supuestos, que podrían dar lugar a este tipo de diferencias. Dentro de los supuestos se encuentran que haya mercancía embarcada sin haber sido nacionalizada, decomisos administrativos, abandonos de mercancía a favor del estado, mercancía averiada, descuentos por defecto, pronto pago o volumen de compras.

 

Las razones que originen las diferencias, deberán indicarse en la casilla de observaciones de la correspondiente declaración de cambio por importaciones.

 

(c) Anticipos de importaciones

 

La Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del 22 de diciembre de 2010 expedida por el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, simplificó los procedimientos aplicables a los anticipos por importaciones.
La reforma elimina las obligaciones que anteriormente eran aplicables, sobre la
necesidad de incluir en la casilla de observaciones las condiciones de pago y
de despacho de la mercancía objeto de pago.

 

(d) Importaciones a través de tráfico postal y envíos urgentes

 

En relación con las importaciones efectuadas a través de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del 22 de diciembre de 2010, eliminó la obligación de anotar en el campo de observaciones, la constancia de que la importación se realizó bajo esta modalidad.

 

(3) EXPORTACIONES

 

(a) Eliminación del tratamiento de endeudamiento externo activo por exportaciones financiadas de bienes  


La Resolución 2 de 2010 eliminó la consideración de operación de endeudamiento externo activo, de las exportaciones pagadas en un plazo superior a 12 meses contados a partir del DEX. Este tratamiento es aplicable para las exportaciones con documentos de exportación expedidos a partir del 1 de marzo de 2010.

 

Esto significa que todas las exportaciones independientemente del plazo de reintegro del pago de las mismas, deberán formalizarse en la Declaración de Cambio por Exportaciones (Formulario No. 2).

 

Para las exportaciones realizadas con anterioridad al 1 de marzo de 2010, se mantienen los procedimientos dispuestos en la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 relacionados con el registro del crédito externo activo.

 

(b) Eliminación del tratamiento de endeudamiento externo pasivo de los anticipos de exportaciones

La Resolución 2 de 2010 estableció que los anticipos de exportaciones, que no fueran realizadas en un término de cuatro meses contadas desde la fecha de recepción del anticipo, ya no deberán ser tratados como créditos externos pasivos. Los anticipos por exportaciones que hayan sido canalizados a través del mercado cambiario a partir del 1 de noviembre de 2010, ya no van a constituir endeudamiento externo pasivo, independientemente de la fecha en que la exportación se realice.

 

Anteriormente, los anticipos por exportaciones de bienes, debían ser registrados en el Banco de la República como créditos externos pasivos, si la exportación no se efectuaba dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de canalización del anticipo.

 

(c) Diferencias entre el valor de la operación y el efectivamente canalizado

 

En desarrollo de la modificación introducida en la Resolución 2 de 2010, explicada en la Sección (1) (a) anterior, la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del 22 de diciembre de 2010, reiteró este tratamiento e incluyó una lista no taxativa de supuestos, que podrían dar lugar a este tipo de diferencias en las operaciones de exportación. Dentro de los supuestos se encuentran los descuentos concedidos por los exportadores por defecto, pronto pago o volumen de compras.

 

Las razones que originen las diferencias, deberán indicarse en la casilla de observaciones de la correspondiente declaración de cambio por exportaciones.

 

(4) AVALES Y GARANTÍAS EN MONEDA EXTRANJERA

 

(a) Otorgados por residentes en el país

 

La Resolución 2 de 2010 estableció que los residentes en Colombia están autorizados a otorgar avales y garantías en moneda extranjera para respaldar cualquier operación en el exterior. Esta modificación amplía la variedad de operaciones que pueden avaladas o garantizadas por los residentes en Colombia y simplifica enormemente la interpretación, de si este tipo de garantías constituyen o no operaciones cambiarias de obligatoria canalización a través del mercado cambiario.

 

La Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2010, por su parte, evidenció que este tipo de operaciones no requieren de registro ante el Banco de la República y estableció que en caso de hacerse efectivo el aval, los recursos se deberán formalizar en el mismo tipo de formulario aplicable a la operación garantizada o en su defecto, en la declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (Formulario No. 5).

 

(b) Otorgados por residentes en el exterior

 

La Resolución 2 de 2010 aclaró que cualquier residente en el exterior puede otorgar garantías para respaldar operaciones de residentes en Colombia. Asimismo, se estableció que estas operaciones no están sujetas al depósito cambiario que es aplicable a ciertas financiaciones (actualmente la tarifa de este depósito es 0%).

 

(5) CUENTAS DE COMPENSACIÓN

 

(a) Definición de cuentas de compensación

 

La Resolución 2 de 2010 y la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2010, establecieron que se entienden por cuentas de compensación, aquellas cuentas bancarias en el exterior. Esta definición, modifica la anterior determinación que indicaba que las cuentas de compensación debían ser cuentas corrientes.

 

(b) Obligaciones relacionadas con el registro de la cuenta como de compensación


La Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2010, eliminó el tratamiento anteriormente vigente que impedía que los residentes obtuvieran o mantuvieran el registro de las cuentas de compensación, si eran sancionados por la comisión de infracciones cambiarias, al régimen aduanero, a las disposiciones de control sobre el lavado de activos o cuando se hubiere suspendido el reconocimiento del beneficio tributario del CERT.

 

Hoy en día el registro de la cuenta de compensación se debe hacer dentro del mes siguiente al de realización de una operación que debe canalizarse a través del mercado cambiario, eliminando en consecuencia la obligación de registro de la cuenta, a partir de la apertura de la misma.


Anteriormente, existían las dos alternativas para registrar la cuenta de compensación.

 

La mencionada Circular determinó que la obligación de reportar las operaciones de una cuenta de compensación, se mantienen hasta tanto el titular realice la cancelación del registro de la cuenta ante el Banco de la República. Anteriormente, se entendía que esta obligación de reporte se suspendía con el cierre de la cuenta en el exterior.

 

(c) Manejo de las cuentas de compensación especial

 

La Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2010 estableció que las cuentas de compensación especiales, podrán ser utilizadas para realizar ingresos o egresos por concepto de gastos de administración y manejo, errores bancarios y constitución o redención de inversiones financieras efectuadas con recursos de la misma cuenta. Esta modificación, amplía la autorización del manejo de estas cuentas de compensación especial, ya que bajo las disposiciones anteriores, la contrapartida de este tipo de cuentas, solo podía provenir o destinarse a la realización de operaciones de obligatoria canalización a través del mercado cambiario.


(6) OPERACIONES DE DERIVADOS FINANCIEROS

 

(a) Modificaciones generales

 

La Circular Reglamentaria Externa DODM 144 del 28 de diciembre de 2010, autorizó a los residentes en Colombia que realicen operaciones de derivados financieros a compensar la liquidación de las obligaciones generadas por la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados pactados con una misma contraparte en el mercado mostrador y hacer efectivas las garantías que hayan sido constituidas para respaldar el cumplimiento de dichas operaciones.


Igualmente, se autorizó a los residentes a pactar en eventos de terminación anticipada e incumplimiento, la extinción del plazo, la liquidación anticipada y la  extinción de las obligaciones por el mecanismo de compensación, siempre que se haya establecido en el contrato marco.

 

Finalmente, se autorizó a los residentes a realizar pagos o neteos (recouponing) y compensar y liquidar instrumentos financieros derivados negociados en el mercado mostrador, en una cámara de riesgo central de contraparte, siempre que se haya establecido así en el contrato marco.

 

(b) Operaciones de derivados financieros de cumplimiento
efectivo (DF)

 

La Circular Reglamentaria Externa DODM 144 del 28 de diciembre de 2010, eliminó la restricción que anteriormente era aplicable, según la cual, en los contratos de derivados con cumplimiento efectivo, la fecha de liquidación del contrato debía coincidir con la fecha de pago o giro de la operación subyacente obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario.

 

De conformidad con la reforma, cuando la fecha de cumplimiento del derecho o de la obligación sea anterior a la del derivado, el residente debe acreditar que la operación subyacente cubierta, fue canalizada previamente a través de cuentas de compensación.


Es importante mencionar, que la reforma mencionada establece que en casos de derivados financieros con cumplimiento efectivo celebrados por residentes con agentes autorizados del exterior, el residente debe poder acreditar la obligación subyacente, tanto a la fecha de celebración del contrato de derivados financieros, como la fecha de su cumplimiento.


*Lewin & Wills Abogados


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