© 2011, Por: Wilson Rafael Ríos Ruiz, Abogado Especialista en Propiedad Intelectual y Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC´s), Profesor Universitario.

 

ELIMINACIÓN DE FORMALIDADES.

 

La Ley 1450 del 16 de junio de 2011, por la cual se expide el plan nacional de  desarrollo 2010 – 2014, ha entrado a realizar una serie de modificaciones eliminando las formalidades que existían hasta la fecha para los actos y contratos que implican trasferencia total o parcial de derechos de autor y  conexos. Por lo tanto desde ahora solo bastará como condición para su validez, que estos actos y contratos consten por escrito y no se exigirá que el mismo se de por escritura pública o por documento privado reconocido ante notario, como estaba establecido en el Art. 183 de la ley 23 de 1982. Consideramos por lo tanto, con base en la teoría del equivalente funcional que le brinda el mismo alcance, efecto y validez probatoria de los documentos tradicionales, a los documentos electrónicos; que el perfeccionamiento de estos actos y contratos podrá darse entonces incluso utilizando medios electrónicos y mensajes de datos, tal y como lo dispone desde 1999 la ley 527 sobre comercio electrónico.

 

Otro punto de singular importancia es el que las normas sobre transferencia son ahora supletivas en caso de que las partes no regulen estos puntos de manera directa en los actos y contratos, y a falta de estipulación al respecto, la Ley presumirá, salvo, insistimos, estipulación en contrario, que el tiempo máximo de transferencia será de 5 años y el territorio respectivo será limitado al País donde se realiza la enajenación o disposición. Por lo tanto se exige una diligencia y cuidado mayor a las partes para entrar a regular tales puntos relacionados con la temporalidad y territorialidad de los actos y contratos de cesión.

 

Por fortuna, y para no dejar dudas al respecto, se sigue manteniendo el carácter garantista de la normatividad sobre derecho de autor, conservándose e insistiendo en el in dubio pro autor – titular, y la interpretación restrictiva más favorable sobre los actos y contratos. Así por ejemplo se mantiene el principio que establece que las distintas formas de utilización y explotación de las obras son independientes entre sí, y que por lo tanto, en la transferencia respectiva queda limitada dicha enajenación a las modalidades de explotación previstas y listadas de manera expresa en el respectivo contrato. De igual forma, como ya existía en los contrato de edición, y para no dejar duda sobre su extensión al resto de actos y contratos, se establece de manera concreta que no se permitirán disposiciones contractuales generales o indeterminadas que comprometan la producción intelectual futura u obliguen a los autores abstenerse de producir creaciones intelectuales, so pena de inexistencia.  

 

OBRAS HECHAS POR ENCARGO EN VIRTUD DE UN CONTRATO LABORAL Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CIVILES.

 

De igual forma se han dado directrices claras tratando de establecer normas y reglas que permitan crear una seguridad jurídica que le garanticen a los empleadores – empresarios, y a los trabajadores conocer y saber con certeza cuáles son los alcances de sus derechos patrimoniales y morales frente a las obras y creaciones realizadas dentro de una relación laboral y aquellas que se realizan dentro de  un contrato civil de prestación de servicios, estableciendo que en uno u otro caso, deben constar por escrito, y que salvo estipulación en contrario, opera la presunción de transferencia de los derechos patrimoniales en favor de quien encarga la obra, pero insistiendo que tal transferencia se da en la medida necesaria para el ejercicio de las actividades habituales para la época de creación de la obra; y que por lo tanto cualquier uso que este por fuera o más allá de sus actividades ordinarias, será menester obtener autorización adicional y expresa e incluso generar un pago o contraprestación adicional. Esta interpretación había sido sostenida por nosotros desde tiempo atrás en varios escritos, y así lo había dispuesto también el Consejo de Estado mediante concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicios Civil de fecha del 23 de octubre del año 2003, Consejera Ponente Magistrada Susana Montes Echeverri Radicación No 1.538, donde se entró a emitir concepto sobre la interpretación de la contratación de obra futura y por encargo de que trata el Art. 20 de la ley 23 de 1982. Como se recordará en su concepto, el Consejo de Estado entraba a distinguir entre obras hechas en virtud de un contrato de prestación civil de servicios y las obras creadas por empleados asalariados en virtud de un contrato laboral, pero concluía de manera categórica que uno u otro caso opera la presunción de transferencia a favor de quien encarga la obra. Las normas sobre obras hechas por encargo, o lo que la legislación del Copyright denomina ´´ Works made for Hire ´´, serán ahora mucho más sensatas en cuanto a la presunción que permite no generar dudas frente a quienes realizan de manera efectiva las creaciones protegidas y quienes contratan a unos terceros para que elaboren esas obras por su cuenta y riesgo. El Art. 20 de la ley 23 de 1982 ha sido ajustado para tal efecto y tendrá desde ahora la nueva redacción que le da el Art. 28 de la ley 1450. Sin embargo, vale resaltar que como es usual en estos casos de acuerdo con las reglas de interpretación sobre los actos y contratos, que la situación introducida por la ley 1450 se da sobre aquellos que se celebren a partir de la vigencia de la norma en comento y por lo tanto no será de aplicación retroactiva sobre los documentos perfeccionados antes de su promulgación.   

 

En los casos mencionados, los derechos morales persisten y continúan radicados en su totalidad en cabeza del autor. Recordemos que el Art. 20 de la ley 23/82 solo aludía a los derechos de paternidad e integridad, pero ahora sin duda involucra todos los mencionados tanto en el Art. 30 de la misma norma y el Art. 11 de la Dec. 351 de 1993. Además de la presunción de titularidad de los derechos patrimoniales, se crea una presunción de legitimación en la causa en favor del empleador o contratante encargante de la obra, para reivindicar directamente los derechos morales del autor, pero le deberá informar al mismo tal hecho para evitar duplicación en la litis.  

 

Vale decir que en todos los casos anteriores, se preserva la exigencia de inscripción ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor de los actos y contratos que implique transferencia total o parcial de derechos, pues se mantiene como condición de publicidad y oponibilidad frente a terceros. Tal exigencia se extiende desde ahora también a las licencias exclusivas donde el autor o titular otorgan a terceros de manera excluyente un determinado acto de explotación o uso.

 

OBRAS CREADAS POR SERVIDORES PUBLICOS.

 

En lo que atañe a los derechos de autoría y titularidad que se originan en las obras creadas por servidores públicos en cumplimiento y ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, las normas respectivas establecidas en la Ley 23 de 1982 y la ley 44 de 1993, no sufren modificación, y se mantiene la soberanía del interés general frente al particular, y la presunción de cesión de los derechos patrimoniales de las obras creadas por los subalternos del Estado, conservando los autores servidores sus derechos morales, siempre y cuando su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades públicas respectivas; por lo tanto  mantiene la administración el evento excepcional frente al ejercicio de los derechos morales del autor servidor público frente a las obras creadas en ejercicio de su cargo. Es preciso anotar que se excluyen de esta regulación y presunción de transferencia a favor del estado, los derechos que se tengan sobre las lecciones o conferencias de los profesores.

 

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN PROYECTOS FINANCIADOS POR EL ESTADO O CON RECURSOS PUBLICOS.

 

Por otro lado, de suma importancia resulta lo dispuesto en el Art. 31 de la Ley 1450 de 2011, pues establece de manera clara que en los proyectos de ciencia, tecnología e innovación adelantados con recursos del presupuesto nacional, como por ejemplo los contratos de investigación financiados a las Universidades, centros de investigación o particulares a través de COLCIENCIAS, entre otros, el Estado, salvo motivos de seguridad nacional, cederá a las partes del proyecto los derechos de Propiedad Intelectual, que le puedan corresponder, según se establezca en el contrato respectivo. Las partes financiadas deberán definir entre ellas los porcentajes de la titularidad de los respectivos derechos de Propiedad Intelectual (Tanto los protegidos por derechos de autor como los amparados por propiedad industrial, marcas, patentes, biotecnología, obtención de variedades vegetales etc.).

 

DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

 

Para el caso de los Derechos amparados por las normas de Propiedad Industrial (Signos distintivos – marcas, nombres comerciales, enseñas, nuevas creaciones –  Patentes de Invención y de Modelo de Utilidad), y demás bienes protegidos por esta disciplina; el Art. 29 de la ley 1450, entra a precisar lo regulado por el Art. 539 del código de comercio y los Arts. 22 y 23 de la Dec. 486 de 2000, pues establece que salvo pacto en contrario, los derechos de propiedad Industrial generados en virtud de un contrato laboral y de prestación de servicios, se presumen transferidos a favor del empleador – patrono o del contratante; exigiendo solamente que tales contratos consten por escrito.