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Por: Nota Tributaria

Se relacionan los documentos más destacados, publicados en los Boletines de Actualidad Tributaria, durante la semana comprendida entre el 10 al 14 de septiembre de 2012

 

NORMA NACIONAL

 

Decreto 1881 de 2012.Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012. Ley de Libranza o Descuento Directo – Creación del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza – Creación de un Régimen de Transición.El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza entrará en operación dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. A partir de dicha fecha, deberá estar en funcionamiento la consulta en línea de la información de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012.

 

DOCTRINA TRIBUTARIA

Informe de Conceptos DIAN – Primer Semestre de 2012.Nota Tributaria. Doctrina Tributaria – Conceptos DIAN expedidos entre el 1o de enero y el 30 de junio de 2012, organizados por temas. Gracias al convenio celebrado entre Nota Tributaria www.notatributaria.comy LexBase www.lexbase.com  ponemos a disposición de los suscriptores este informe.

 

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Expediente 25000-23-27-000-2008-00077-01. Radicación 17996. Año 2012. Fallo.Sección Cuarta. Impuesto sobre las Ventas – Hechos que se Consideran Venta – Interpretación del Artículo 421 del Estatuto Tributario – Ventas por Catalogo – Entrega de Incentivos o Premios a las Consultoras, no se consideran venta – Tratamiento de la Cuenta de Gastos Operacionales de Ventas – Impuestos Descontables.C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La DIAN parte de un supuesto equivocado al confundir en este caso un gasto con una transferencia de bienes corporales muebles a título gratuito, para así encuadrarlo dentro del literal a) del artículo 421 E.T., que establece una de las presunciones de venta desde el punto de vista fiscal en el impuesto sobre las ventas. Se advierte que los hechos que se consideran venta en el ordenamiento tributario son taxativos y de los previstos en la norma mencionada, no puede concluirse que la entrega física de los premios previstos dentro de una política de incentivos dentro de la actividad de una empresa pueda considerarse como una venta. La Sala insiste en que en el sub examine la adquisición y entrega de premios como parte de una política de incentivos es solo un gasto para la demandante, pues representa una salida de recursos que está indirectamente relacionada con su actividad productora de renta, sin que por el hecho de la entrega material de los premios a las promotoras pueda desvirtuarse su condición de gasto y ello impida que reciba integralmente el tratamiento que la ley le asigna como tal desde la adquisición de los premios a terceros hasta su entrega a las beneficiarias por metas cumplidas, porque esas son las características del gasto que se analiza en esta oportunidad. En el IVA se gravan las operaciones de venta de bienes corporales muebles, la importación, la prestación de servicios y otros actos asimilados a los primeros. Es en ese contexto que debe realizarse una labor hermenéutica adecuada de las presunciones de venta consagradas en el artículo 421E.T. En el sub examine, aunque se trata de contratos traslativos regidos por el principio de consensualidad -que se transmiten o adquieren por el simple consentimiento contractual sometido al cumplimiento de la condición- lo cierto es que parte de la remuneración del contrato está constituida por los premios que se obtienen por los logros, como el mismo contrato lo demuestra. YANBAL DE COLOMBIA para comercializar sus bienes utiliza el sistema conocido como “venta por catálogo, venta directa, venta puerta a puerta que permite acercar al consumidor final a un gran surtido de artículos sin necesidad de acudir al almacén, boutique o tienda de superficie”, es decir, que los productos que vende la demandante no se adquieren en un almacén, por lo que la labor de comercialización la realizan “consultoras de ventas”, quienes de acuerdo con las metas trazadas por la compañía pueden recibir “bonos, viajes, electrodomésticos, enseres para el hogar, etc. Según el informe rendido por el perito y frente a la pregunta realizada en el sentido de indicar en qué consiste el sistema de incentivos que concede YANBAL a sus promotoras de ventas por el cumplimiento de metas en compras y, en particular, cómo opera lo que tiene que ver con incentivos entregados en especie, en el dictamen se explica que los incentivos son bienes en especie que la demandante suministra a las consultoras que ocupan el primer peldaño de la llamada “Escalera de Éxito” por el nivel de sus compras en un determinado periodo. Ahora bien, es un hecho no discutido por las partes y que se reafirma en el dictamen, que la actora adquiere los premios de terceros y que no hacen parte de su inventario sino que se orientan a desarrollar programas de incentivos o premios para una red de distribuidores. Respecto de este punto, el perito indicó: “Los bienes en especie que entrega YANBAL a título de incentivo a las compradoras no son los mismos que vende dentro de su operación (…). Los bienes corporales muebles adquiridos para entregar como incentivo a las “consultoras y directoras”, son electrodomésticos y artículos varios para el hogar.”. En esas condiciones, la Sala observa que cuando YANBAL adquiere los premios y los entrega como incentivos a las consultoras que cumplieron con las metas de compras, esto en su conjunto corresponde a un gasto dentro de su actividad productora de renta, porque los gastos son precisamente “flujos de salida de recursos, que no tienen una relación directa con la adquisición de bienes o prestación de servicios de los cuales la empresa obtiene sus ingresos. Están relacionados con los incurridos en actividades de administración, comercialización, investigación y financiación”. En efecto, tanto en sede gubernativa como ante esta jurisdicción, se estableció que el tratamiento que le da YANBAL a los incentivos y premios que entrega a sus promotoras, desde el punto de vista contable, corresponde al de un gasto. Precisamente, de acuerdo con la técnica contable, la cuenta de gastos operacionales de ventas (52) “Comprende los gastos ocasionados en el desarrollo principal del objeto social del ente económico y se registran, sobre la base de causación, las sumas o valores en que se incurre durante el ejercicio, directamente relacionados con la gestión de ventas encaminada a la dirección, planeación, organización de las políticas de ventas del ente económico incluyendo básicamente las incurridas en las áreas ejecutiva, de distribución, mercadeo, comercialización, promoción, publicidad y ventas. La Sala advierte que está plenamente determinado que la entrega de premios a título de incentivo dentro de la actividad productora de renta de YANBAL DE COLOMBIA S.A. reúne las características de un gasto para la promoción de sus productos, razón por la cual tiene relación de causalidad con la actividad que desarrolla la demandante y consiste en la entrega de premios a sus directoras, al punto que la Administración no desconoció en la actuación que se demanda, el valor que por este mismo concepto se declaró como IVA descontable.

 

Expediente 44001-23-31-000-2006-00084 01. Radicación 17433. Año 2012. Fallo.Sección Cuarta. Procedimiento Vía Gubernativa – Cobro Coactivo – Firmeza de los Actos Administrativos – Interpretación del Artículo 829 del Estatuto Tributario – Ejecutoria de los Actos Administrativos – Intervención del Contencioso Administrativo – Pérdida de Fuerza Ejecutoria por Suspensión Provisional del Acto – Procedimiento Contencioso – Caducidad de la Acciones Contencioso Administrativas – Inexistencia de la Obligación de Declarar – Efectos sobre la Sanción por no Declarar.C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Conforme al artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo son suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar las actuaciones necesarias en orden a hacerlos cumplir. La firmeza de tales actos es indispensable para poderlos ejecutar aún contra la voluntad de los interesados. Dicho de otro modo, la ejecutoriedad de los actos administrativos así contemplada, permite a la Administración imponerlos unilateralmente mediante las actuaciones pertinentes para ello y previa firmeza de los mismos o, en términos de la doctrina, de su carácter ejecutivo. Según ello, la ejecutoriedad depende de la firmeza del acto y ésta, a su vez, de que el mismo sea oponible. La oponibilidad, por su parte, es producto de la publicidad de la decisión administrativa, la cual, en el caso de los actos particulares como los que imponen sanciones, se cumple con su notificación. El artículo 829 del Estatuto Tributario, aplicable a los trámites de cobro de los impuestos territoriales, dispuso que los actos administrativos que fundamentan el cobro coactivo quedan ejecutoriados cuando: contra ellos no procede ningún recurso; los recursos procedentes no se interponen o no se presentan en debida forma; se renuncia expresamente a los recursos o se desiste de los mismos; o los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones ordinarias, se deciden definitivamente. El texto legal referido visto de cara al artículo 52 del C. C. A., deja en claro que la medida de suspensión provisional como causal de pérdida de ejecutoria del título exigido por el mandamiento de pago, debe recaer única y exclusivamente sobre el título mismo; ninguna afectación de cautela previó el legislador respecto de los fundamentos normativos de ese título. Sin duda alguna, la orden ejecutoriada de restablecimiento del derecho anteriormente señalada, que debe atenderse en virtud de los principios de firmeza de las decisiones judiciales y seguridad jurídica, incide determinantemente en la presente causa, pues deja desprovisto de todo fundamento a los actos sancionatorios objeto de cobro coactivo. En efecto, no existiendo obligación de declarar, menos aún puede existir conducta sancionable por no hacerlo ni mandamiento de pago para reclamar sumas liquidadas por concepto de sanción derivada de esa conducta inexistente. En esa medida, concluye la Sala que el título tomado por el mandamiento de pago del 22 de julio del 2005 (se precisa: resoluciones sancionatorias 042 del 2004 y 168 del 2005) no presta mérito ejecutivo y que, por ende, tampoco puede compelerse por vía de cobro coactivo, comoquiera que no se fundamenta en una obligación “actualmente exigible”, siendo éste un requisito esencial y de imprescindible cumplimiento para efecto de la ejecución a la luz del artículo 68 del C. C. A. La caducidad de las acciones contencioso administrativas fue establecida como presupuesto procesal de las mismas, a modo de un plazo perentorio sustancial para ejercerlas, con el fin de salvaguardar el interés general y la estabilidad de las situaciones jurídicas creadas, modificadas o extinguidas por los actos administrativos atacados a través de aquéllas, de modo que no queden expuestos a su eventual anulación por tiempo indefinido. Así, en acciones promovidas contra los actos administrativos que resuelven las excepciones interpuestas contra los mandamientos de pago que originan los trámites de cobro administrativo coactivo, siendo tal el caso de la del epígrafe, la caducidad opera respecto de esa acción particular y los actos demandables a través de la misma, de modo que frente a ellos es que se producen los consabidos efectos inhibitorios en cuanto al pronunciamiento judicial de fondo. Por tanto, ya que al tenor del artículo 835 del E. T. dentro del proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, como aquélla respecto de la cual recae la declaratoria de nulidad pretendida (Resolución 001 del 19 de agosto del 2005), el examen de caducidad sólo podía hacerse en esa causa particular, partiendo del momento en que dicha resolución se notificó. El hecho de que la segunda pretensión de la demanda se relacione con la nulidad de los actos sancionatorios que constituyen el título ejecutivo, no tiene alcance distinto al meramente “consecuencial” que le da el libelo mismo respecto de la pretensión principal de nulidad sobre la resolución que decidió las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago; y al de constituir una pretensión indebidamente acumulada por referir a una actuación administrativa con objeto y causa diferentes de los del proceso de cobro administrativo coactivo, posterior a la terminación de aquélla.

 

Los textos completos pueden ser consultados dando clic en la parte subrayada o, en nuestro portal web www.notatributaria.com

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