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Por: Nota Tributaria*

Si desea recibir, sin costo para los lectores de Portafolio, el resumen de lo más destacado de los Conceptos de la DIAN, aduaneros y tributarios, para el mes de junio de 2012, escriba a usuarios@lexbase.info y recibirá instrucciones para descargar el documento.

 

NORMA NACIONAL

Circular Externa Conjunta 16 de 2012.Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Por la cual se señala el procedimiento para la revisión de carácter formal, radicación, trámite y pago de las declaraciones de renta y complementarios, correspondientes al año gravable 2011 para personas naturales residentes en el exterior y sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte. Procedimiento – Impuesto sobre la Renta – Lugares y Plazos para la Presentación de Declaraciones – Año Gravable 2011 – Personas Naturales Residentes en el Exterior – Sucesiones Ilíquidas – Formularios.Se instruye a los contribuyentes personas naturales residentes en el exterior y a las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte, para el uso de los servicios informáticos electrónicos y la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) por este medio. Se facilita a los contribuyentes personas naturales residentes en el exterior y a las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte, la presentación y pago de la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2011 o fracción del año gravable 2012, en el caso de sucesiones liquidadas.

 

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Expediente 05001-23-31-000-2005-07711-01. Radicación 18132 de 2012. Año 2012. Fallo.Sección Cuarta. Impuesto de Industria y Comercio – Año Gravable y Vigencia Fiscal – Diferencias – Procedimiento – Pago del Impuesto en Formulario Diferente al Oficial – Prevalencia del Derecho Sustancial – Hecho Generador – Actividades Industriales – Actividad de Generación de Energía Eléctrica – Cargo por Capacidad y por Regulación de Frecuencia – Procedimiento – Inspección Tributaria – Funcionarios Competentes – Delegación de Funciones.C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El artículo 33 de la Ley 14 de 1983, la Sala ha indicado que en el impuesto de industria y comercio se distinguen los conceptos de “año gravable” y “vigencia fiscal”, entendiéndose por el primero el período en el cual se causa el hecho generador del gravamen, es decir, que es aquel que sirve de base para la cuantificación del impuesto según los ingresos en él percibidos. Y, por vigencia fiscal, se entiende el año siguiente al de su causación, es decir, en el que se genera la obligación del pago. De acuerdo con lo anterior y con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, se establece que en el sub examine, la base gravable cuestionada en los actos acusados corresponde a los ingresos del año gravable 2001, respecto del cual, surgió la obligación sustancial del pago en la vigencia fiscal de 2002, es decir, el año en el que se presentó la declaración privada. En esas condiciones, la Sala no advierte que la Administración Municipal haya modificado la base gravable del tributo, como lo ha alegado la demandante. Por el contrario, se observa que, como lo señala la apelante, la confusión sobre los conceptos de año gravable y vigencia fiscal surge de la contribuyente quien en la demanda explica que: “Así entonces, por el año gravable o período gravable 2001, se declara y paga en el 2001 y que corresponde al año calendario 2001 (enero 1º a diciembre 31) la base de la declaración la constituyen los ingresos brutos del año anterior, esto es, los recibidos durante el año calendario 2000. La demandante cuestiona el procedimiento utilizado por la Administración Municipal para liquidar el impuesto de industria y comercio por la actividad de generación de energía eléctrica, con fundamento en que en los actos acusados de manera sorpresiva y sin sustento en norma alguna, el Municipio liquidó el tributo que había pagado por dicha actividad bajo el supuesto de que no presentó la declaración en el formulario dispuesto por el Municipio. Al respecto, la Sala advierte que el formulario allegado al proceso correspondiente al año gravable 2000 no contiene un renglón específico para liquidar el impuesto de industria y comercio por la actividad de generación de energía eléctrica, incluso en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la Administración aceptó que ha permitido que otras empresas que deben liquidar en su jurisdicción el impuesto por la actividad de generación utilicen “los formularios generales dispuestos por otros municipios, sin siquiera requerir autorización ni encontrar obstáculo alguno para hacerlo”. Sin embargo, es un hecho no discutido que la demandante cumplió con la obligación sustancial de pago, razón por la cual, los actos acusados no podían desconocer el valor de los pagos efectuados por EPM, por el solo hecho de que no habían sido liquidados mediante el formulario dispuesto por el Municipio, pues tal proceder vulnera el debido proceso de la demandante por cuanto se le negó la posibilidad de que fueran tenidas en cuenta las pruebas de los pagos para controvertir la liquidación efectuada por la Administración. No puede pasarse por alto que la actuación de la demandada también viola el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el principio de buena fe, bajo el cual actuó la actora, dada la aceptación de los pagos mediante recibo que hizo la Administración en periodos anteriores. La Sala advierte que los cargos por capacidad y por regulación de frecuencia si bien son ingresos, quedan subsumidos en la actividad industrial de generación de energía eléctrica, porque se perciben en virtud de esta actividad, razón por la cual, no se ajusta a derecho gravarlos como una remuneración de una actividad de servicios. En esas condiciones asiste razón a la demandante en que los ingresos liquidados por el Municipio demandado están asociados a la actividad industrial de generación de energía y no puede entenderse que se está haciendo referencia a la actividad de servicios definida por la Ley 14 de 1983.

 

Expediente 25000-23-27-000-2007-00097 01. Radicación 17360. Año 2012. Fallo.Sección Cuarta. Impuesto sobre la Renta – Ajuste al Patrimonio – Valor de las Acciones o Aportes y demás Derechos en Sociedades – Ajustes Integrales por Inflación – Costo Fiscal Ajustado por Inflación – Costo de los Activos Fijos – Provisiones y Valorizaciones – Valoración de Inversiones Temporales y Permanentes – Método de Participación Patrimonial para Contabilización de Inversiones – Cuenta de Revalorización del Patrimonio.C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Al tenor del artículo 345 del E. T., el patrimonio líquido al comienzo de cada período debe ajustarse con base en el PAAG, salvo cuando sea negativo; y como contrapartida debe llevarse un débito a la cuenta de corrección monetaria por igual cuantía; que para efectos comerciales, el patrimonio inicial de cada año debe ajustarse registrándolo como un mayor valor del patrimonio en la cuenta de Revalorización del Patrimonio; y que para ajustar el patrimonio inicial de cada año, dicha cuenta forma parte del patrimonio de los años siguientes, El valor reflejado en la citada cuenta de revalorización no puede distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, en cuyo caso debe distribuirse como un ingreso no gravado con el Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Lo anterior implica que el ajuste del patrimonio líquido al comienzo de cada periodo debe tomar el mayor valor contable como valor fiscal. Como el valor de inversiones representado en ese patrimonio líquido es, así mismo, parte del patrimonio líquido al final del año anterior, la Administración no debió limitarse a ajustar por inflación únicamente el mayor valor de los activos constituidos por inversiones del año declarado, sino que también debió ajustar el patrimonio en el que estaban representadas esas inversiones al comienzo del mismo año. El efecto fiscal de ese segundo ajuste sería la generación de un débito a la cuenta de corrección monetaria, frente a un crédito en la cuenta de revalorización del patrimonio; y ese movimiento débito arroja una pérdida por efecto de ajustes por inflación en inversiones, deducible del impuesto de renta. De acuerdo el artículo 272 del E.T. antes de la derogatoria, el costo fiscal ajustado por inflación, cuando a ello haya lugar, resulta ser el mecanismo aplicable para declarar las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedad y entidad. Al tenor del artículo 69 ibídem, el costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos lo constituye el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más el valor de los ajustes anuales del costo de bienes muebles e inmuebles que se consideren activos fijos; el costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles; y el costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles. De ese resultado se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico o sobre el costo ajustado por inflación, para quienes en su momento se hubieren acogido a la opción establecida en el artículo 132 del E. T., derogado por la Ley 223 de 1995. La norma transcrita también estableció una excepción a la regla general en comentario, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones según lo regulado por las respectivas entidades de control. En tales casos, el valor patrimonial se determina por la aplicación de esos mecanismos de valoración, y constituye la base de los ajustes por inflación. En estos términos el reglamento de contabilidad distingue las provisiones y valorizaciones como formas de ajustar el valor histórico de las inversiones temporales y permanentes en general, previa reexpresión del mismo de acuerdo con la inflación; y presenta al llamado “método de participación” como una forma específica de contabilizar las inversiones en subordinadas siempre que el ente económico pueda disponer de sus utilidades o excedentes en el siguiente periodo, pues en caso de que las adquiera y mantenga con la exclusiva intención de enajenarlas en un futuro inmediato, obliga a utilizar el llamado método de “costo”. Las inversiones permanentes en sociedades subordinadas deben registrarse por el sistema de participación patrimonial, como método contable sin incidencia en materia fiscal, dada la inexistencia de referencia normativa que prevea la trascendencia de sus efectos al impuesto de renta y complementarios. El método de participación patrimonial no es un sistema de valoración de inversiones sino de contabilización de las mismas, de modo que el registro de las inversiones así realizado no tiene incidencia tributaria ni daba lugar a la aplicación del Decreto 2336 de 1995, reglamentario del artículo 272 del E. T., y los dividendos y participaciones recibidos debían someterse a las normas generales sobre la materia. Bajo la perspectiva doctrinal anterior, deduce la Sala el incumplimiento de las condiciones especiales que se exigen para aplicar la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 272 del E. T., en la forma que pretende la Administración, pues, acorde con el criterio que exponen las circulares evocadas y que corresponde a la regulación exigida por dicho aparte normativo. El método de participación patrimonial no es un sistema especial de valoración de inversiones, sino un procedimiento contable para registrarlas, aplicado en forma previa a la consolidación de los estados financieros, al cierre del ejercicio de la matriz o controlante. Con ese método se ajusta permanentemente el valor de las inversiones de la matriz en las subordinadas a medida de que éstas presentan cambios patrimoniales, y siempre que la inversión se mantenga con vocación de estabilidad. En consecuencia y para los efectos fiscales de la norma mencionada, PAVCO S. A., como persona jurídica vigilada por la Superintendencia de Sociedades, no estaba obligada a calcular el valor patrimonial de sus inversiones en sociedades subordinadas por el método referido, sino por la regla general prevista en el inciso primero de la misma norma, es decir, por el costo fiscal ajustado por inflación.

 

Expediente 25000-23-27-000-2009-00099-01. Radicación 18164. Año 2012. Fallo.Sección Cuarta. Procedimiento Vía Gubernativa – Impuesto sobre la Renta – Correcciones – Corrección de Declaraciones – Correcciones que Disminuyen el Valor a Pagar o Aumentan el Saldo a Favor – Declaración de Grandes Contribuyentes – Pago por Cuotas – Compensación del Impuesto – Reconocimiento de Deuda Pública de la Nación las Sentencias y Conciliaciones Judiciales.C.P. William Giraldo Giraldo. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Se encuentra que si bien el contribuyente presentó la declaración de corrección antes de la fecha de vencimiento del pago de la primera cuota, esta sola circunstancia no le permite liquidar los valores con fundamento en el saldo a pagar determinado en dicha declaración tributaria, dado que tratándose de correcciones que disminuyan el valor a pagar, el artículo 589 del Estatuto Tributario establece un procedimiento que debe adelantarse ante la Administración, en el cual la simple presentación de la declaración de corrección, y su solicitud, no implica que se sustituya la declaración inicial, puesto que dicha sustitución únicamente se configura cuando la Administración no practique la liquidación oficial de corrección dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma, o cuando mediante acto administrativo se acepte la declaración de corrección presentada. Como se observó, para la fecha de vencimiento del pago de la primera cuota del impuesto la Administración aun no había aceptado la declaración de corrección, razón por la cual esta no había sustituido a la declaración inicial. Para la Sala es claro que el contribuyente no podía tomar un valor consignado en una declaración que no había sido aceptada por la Administración, y que, por el contrario, estaba por ley sujeto a una previa verificación, independientemente de que posteriormente se hubiere aceptado dicho valor, dado que la determinación de la primera cuota del impuesto sobre la renta fue establecida de manera expresa por la ley, y un pago incompleto conlleva a que el Estado deje de percibir estas sumas de dinero en su totalidad y en la oportunidad legal establecida para el efecto, y que la Administración deba recalcularla con los intereses de mora a que haya lugar. Admitir que la declaración de corrección que no ha sido aceptada por la Administración sustituye la declaración inicial, implicaría desconocer el mandato legal del artículo 589 ibídem, y dejar al arbitrio del contribuyente la liquidación de los valores que conforman el pago de la primera cuota.

 

DOCTRINA TRIBUTARIA – CONCEPTOS DIAN

Concepto 32443 de 2012.Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta – Descuentos por Impuestos Pagados en el Exterior – Impuestos Pagados en el Exterior por Dividendos o Participaciones en Sociedades – Interpretación y Aplicación del Artículo 254 del Estatuto Tributario.El descuento tributario no puede exceder el monto del impuesto de renta generado por los dividendos en el país, lo cual implica que el exceso de impuesto pagado en otra jurisdicción sobre esos mismos dividendos, de ninguna manera puede ser llevado como descuento en Colombia.

 

Concepto 34130 de 2012.Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto al Patrimonio – Exclusiones de la Base Gravable – Operaciones de Reporto o Repo, Simultáneas y de Transferencia Temporal de Valores – Transferencia Temporal de Acciones – Naturaleza Jurídica – Contabilización y Valoración de este tipo de Operaciones – Operación de «Anotación en Cuenta» – Operaciones Repo Cerrado.Las acciones adquiridas mediante una operación repo entran a formar parte del patrimonio del adquirente, toda vez que la transferencia de la propiedad de los valores objeto de la operación repo al adquirente, tiene como consecuencia el ingreso de éstos a su patrimonio para hacerse dueño de los mismos, siendo esta la principal finalidad de la transferencia de la propiedad en general. Para efectos financieros se debe tener en cuenta la normatividad de la Superintendencia Financiera mencionada, en la que de manera expresa se reconoce que la transferencia de la propiedad es parte integral y principal de la estructura legal de las operaciones repo, pero que para efectos financieros establece una serie de reglas relativas a su contabilización y valoración. Para efectos de las operaciones repo de naturaleza cerrada, la transferencia de la propiedad de los valores entregados por parte del enajenante se realiza efectivamente al adquirente. Si a la fecha de causación del impuesto al patrimonio, el adquirente de los valores mediante operaciones repo representados en acciones poseídas en sociedades nacionales demuestra su titularidad con el certificado de registro de anotación en cuenta del depósito centralizado figura como activo en su patrimonio puede excluir de la base imponible del impuesto al patrimonio el valor patrimonial neto de las mismas.

 

Concepto 36045 de 2012.Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Convenios Internacionales – Convenio para Evitar la Doble Imposición y Evitar la Evasión Fiscal – CDI – Convenio Colombia-Suiza – Impuesto sobre la Renta – Deducción de Intereses – Retención en la Fuente – Principio de No Discriminación – Residentes – Procedencia de Costos y Gastos – Régimen Cambiario – Efectos de la Entrada en Vigencia de la Resolución 5 de 2011 sobre Importación y Exportación de Bienes, Endeudamiento Externo, Operaciones de Derivados Financieros, Usuarios de Zonas Francas.Los intereses pagados por un residente en Colombia a favor de residente en Suiza son deducibles en las mismas condiciones que si se hubiera pagado a un residente en Colombia. Adicionalmente, no están sometidos a retención cuando en virtud del Convenio deben gravarse únicamente en Suiza. Si se trata de pago de intereses generados por las operaciones taxativamente enunciadas, efectuado por parte de un deudor residente en Colombia a un acreedor residente en la Confederación Suiza y se cumpla con las condiciones y calidades allí señaladas, esto es, que el acreedor sea el beneficiario efectivo de tales intereses, que sea una institución de crédito, que se trate de operaciones realizadas por intermedio de corporaciones financieras y bancos constituidos conforme con las leyes colombianas, el Estado beneficiario etc., al momento de efectuar el pago no será procedente practicar retención en la fuente, pues tales intereses únicamente son gravados en el Estado contratante de residencia del acreedor -residente suizo-, y no en Colombia, Estado de residencia del deudor.

 

*Puede consultar más novedades tributarias en:

http://www.notatributaria.com/documentos.php

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