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Por: Nota Tributaria

Gratis para los lectores de Portafolio: Conceptos DIAN de enero a junio de 2012. Escriba a usuarios@lexbase.info Ref: Comunidad LexBase – Nota Tributaria y reciba instrucciones para descargar este Informe Especial.

 

 

NORMA NACIONAL

 

Resolución 73 de 2012.Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Por la cual se delegan facultades de representación judicial, y se hace una Asignación de Funciones del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.Se delega en el Subdirector de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica, entre otras funciones del Director General de la DIAN, las siguientes: 1. Notificarse de las providencias judiciales de que tratan los artículos 196, 197, 198 y 199 de la Ley 1437 de 2011, a través del buzón de correo electrónico que se disponga para el efecto. 2. Representar a la Nación-Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en forma directa u otorgando poder para el efecto a un abogado, en los procesos de cualquier naturaleza que se surtan ante la Corte Constitucional, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia.

 

PROYECTOS NORMATIVOS

 

Proyecto de Decreto, por el cual se reglamenta el Artículo 851 del Estatuto Tributario.Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Procedimiento – Retención en la Fuente – Convenios de Doble Imposición CDI – Devoluciones – Devolución de Impuesto Objeto de Retención practicada en Exceso sobre Dividendos o Participaciones – Requisitos que deben cumplirse para que proceda la Devolución de Retenciones practicadas en Exceso – Responsabilidad de los Agentes de Retención.«Las retenciones en la fuente que los agentes de retención efectúen sobre dividendos o participaciones a beneficiarios residentes en estados con los cuales Colombia tiene suscrito y vigente un convenio para evitar la doble imposición jurídica internacional y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, sobre los cuales se hayan practicado retenciones en la fuente que de acuerdo con las disposiciones del convenio resulten en exceso de las tarifas previstas en el convenio, serán objeto de devolución por parte de la Administración Tributaria una vez se acredite el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones establecidos en cada una de las leyes aprobatorias de los convenios y en este Decreto.» La DIAN divulga el proyecto de decreto “Por el cual se reglamenta el artículo 851 del Estatuto Tributario.” que tiene como objeto precisar, que la forma de hacer efectiva la aplicación de las tarifas reducidas atendiendo los límites y circunstancias establecidos en cada uno de los Convenios para evitar la doble imposición internacional que haya suscrito o suscriba y estén vigentes para Colombia, es mediante la solicitud de devolución que debe presentarse ante la Administración Tributaria, en aquellos eventos en que se hayan hecho efectivos los impuestos de retención o las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, según se trate, por concepto de dividendos pagados en el país a residentes del otro Estado contratante configurando retenciones en exceso; con el objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 8 Nº 8 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se recibirán comentarios, observaciones y sugerencias sobre el proyecto de decreto desde el día de hoy 29 de agosto de 2012, hasta el día 4 de septiembre, a través del correo electrónico comentariossugeranciasaproyectos@dian.gov.co

 

Proyecto de Decreto.Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por el cual se reglamenta el Registro Único Tributario de que trata el Artículo 555-2 del Estatuto Tributario. Proyecto de Decreto con la Planilla Justificativa – Registros incorporados en el RUT – Elementos del RUT – Obligados a su Suscripción – Formalización de la Inscripción – Documentos para la Formalización de la Inscripción – Inscripción, Actualización y Modificación de Oficio – Suspensión de la Inscripción – Cancelación de la Inscripción – Responsabilidad Penal – Decreto Antitrámites. Se presenta el proyecto de decreto por medio del cual se reglamenta el Registro Único Tributario de que trata el artículo 555-2 del Estatuto Tributario. Se recibirán comentarios, observaciones y sugerencias desde el 27 de agosto hasta el día 31 de agosto de 2012, a través del correo electrónico fmorenor@dian.gov.co. El Registro Único Tributario, RUT, establecido por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, constituye el único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la DIAN. El RUT será administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La información contenida en el RUT podrá ser suministrada a otras entidades públicas o privadas a través de resoluciones o convenios, en los términos y condiciones que establezca la DIAN, siempre que la misma no esté sujeta a reserva conforme con la Constitución o la Ley.

 

Proyecto de Resolución.Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Por la cual se establecen las condiciones procedimentales y las especificaciones técnicas para la presentación de la información de que trata el Decreto 1159 de 2012 que deben suministrar las Entidades Financieras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Retención en la Fuente – Obligaciones de los Agentes Retenedores – Retención en la Fuente a través de las Entidades Financieras – Se Reglamenta el Artículo 27 de la Ley 1430 de 2010 – Responsabilidad de las Entidades Financieras – Descripción de los Contenidos sujetos a Retención – Contenido de la Información a suministrar por las Entidades Financieras a que se refiere el numeral 1o del artículo 8o del Decreto 1159 de 2012 – Formato 1774 – Con 5 Anexos Técnicos.«Las entidades financieras deberán suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que se refiere el numeral 1o del artículo 8o del Decreto 1159 de 2012, en los formatos enunciados a continuación y teniendo en cuenta las especificaciones técnicas, establecidas en los anexos 1, 2, 3 y 5 los cuales se entienden como parte integral de esta Resolución». La DIAN recibirá comentarios, observaciones y sugerencias desde el 24 de agosto hasta el día 29 de agosto de 2012, a través del correo electrónico mboterom1@dian.gov.co

 

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

 

Expediente 11001-03-26-000-2012-00020-00. Radicación 43281. Año 2012. Fallo.Sala Plena. Derecho Comunitario Andino – Principios, Estructura y Fuentes – Obligatoriedad de los Fallos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina TJCA – Recuento Jurisprudencial del Tribunal de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado – Recursos Extraordinarios – El Recurso Extraordinario de Anulación contra Laudos Arbitrales no es una Segunda Instancia – Naturaleza Jurídica del Recurso Extraordinario de Anulación – Laudos Arbitrales – Causales de Anulación – Tribunal de Arbitramento – Interpretación Prejudicial. Procede la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en su condición de Juez Comunitario y dentro del marco determinado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina TJCA, a dar cumplimiento a aquello que dispuso dicho Tribunal de Justicia a través de la sentencia que profirió el 26 de agosto de 2011 y su auto aclaratorio de noviembre 15 del mismo año en el proceso identificado con el No. 03-AI-2010.El Derecho Comunitario Andino como ordenamiento jurídico al que está sujeto todo Estado miembro, entre ellos Colombia, es producto del sistema de integración económica en un escenario de ampliación democrática, que extiende sus raíces a ámbitos de regulación normativa en los que los principios de supranacionalidad, subsidiariedad, efecto directo, uniformidad, armonización e integración normativa constituyen el fundamento tanto para los operadores jurídicos, como también el sustento para la interacción entre los órdenes jurisdiccionales comunitarios andinos y nacionales, sin que en caso alguno representen la renuncia a la soberanía, a la Constitución de cada país o a las mínimas garantías de todos los ciudadanos (Convención Americana de Derechos Humanos). (…) el derecho comunitario andino, como se afirma del derecho comunitario europeo, tiene los siguientes rasgos: a.) se trata de un derecho internacional regional, o propio a una sub-región como la andina; b.) es un derecho cuya producción normativa deriva del seno de una organización internacional (Comunidad Andina); c.) La razón de ser de las normas comunitarias andinas se encuentran en los Tratados constitutivos y en los procedimientos de elaboración normativa; y, d.) El derecho comunitario andino es una rama, o sub-materia del derecho internacional público. (…) Cabe tener en cuenta también la argumentación que la jurisprudencia constitucional ha consolidado en relación con el derecho comunitario andino y su integración al ordenamiento jurídico colombiano. (…)Así, en la sentencia C-228 de 1995, la Corte Constitucional dejó planteadas dos cuestiones, a saber: a.) el alcance del derecho comunitario (…) b.) Se señaló cómo opera el derecho comunitario en el ejercicio jurisdiccional de los órganos comunitarios judiciales e internos (…) Es bien sabido que los principios del derecho internacional obligan a los Estados a respetar los tratados que los vinculan y, especialmente, a hacerlos aplicar por sus órganos legislativos, ejecutivos y jurisdiccionales con el propósito de evitar que se comprometa su responsabilidad internacional. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional ha argumentado que el artículo 93 de la Constitución establece la prevalencia de los Tratados Internacionales, específicamente los que consagran la protección de los derechos humanos. Sin embargo, la misma Corporación en su jurisprudencia considera que el derecho comunitario no tiene prevalencia sobre la Carta Política, sino primacía o prioridad dentro de su función integradora. (…)Pero debe advertirse que ese no es el caso del derecho comunitario andino, el cual no tiene prevalencia sobre la Constitución Política, lo cual implica que las normas y decisiones de dicho ordenamiento deben sujetarse a las garantías y reglas mínimas, tal como lo explicó la Corte Constitucional en su sentencia C-256 de 1998 (…) el rasgo de la supranacionalidad constituya el núcleo derecho comunitario andino y se manifieste por medio de la integración de los ordenamientos jurídicos en un todo; (…) la supranacionalidad, realmente, derivan las demás características mencionadas del Derecho Comunitario, entre ellas (ii) su carácter integrador o integración con el ordenamiento jurídico interno de los Estados Miembros, para los cuales las normas de derecho comunitario andino tienen fuerza vinculante, habida cuenta de que emanan de la decisión soberana de los Países Miembros de dar origen a la Comunidad Andina, a sus instituciones y a su sistema normativo, precisamente en virtud de esa decisión soberana se transfieren competencias propias de las autoridades nacionales a instancias de decisión comunitarias, frente a cuyas determinaciones se adquieren derechos y se contraen obligaciones de hacer y de no hacer respecto de los demás socios comunitarios. Las decisiones proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en agosto 26 y noviembre 15 de 2011, con ocasión del presente asunto, han puesto de presente que, con fundamento en lo preceptuado por los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 121 y siguientes del Estatuto de dicho Tribunal, las autoridades jurisdiccionales de los Países Miembros, entre las cuales deben incluirse los Tribunales de Arbitramento que profieren sus decisiones en Derecho, tienen la obligación, con el propósito de garantizar la eficacia y la aplicación uniforme del Derecho Comunitario Andino, de solicitar al TJCA la Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso concreto que se hubiere sometido al conocimiento y decisión del respectivo Juez o Tribunal, por manera que el incumplimiento de dicha exigencia del derecho comunitario andino, por parte del respectivo Tribunal de Arbitramento, constituye un yerro procedimental que afecta la validez del laudo correspondiente y abre las puertas a su declaratoria de nulidad, durante el trámite del recurso extraordinario de anulación, ora a solicitud del impugnante, ora de oficio por parte del Juez del recurso de anulación, según lo entendió el TJCA en sus aludidos pronunciamientos, siempre que se trate de esta causal derivada del derecho comunitario andino. Por consiguiente, al catálogo de causales en las cuales puede sustentarse la formulación del recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales debe añadirse aquella consistente en la omisión del deber de solicitar la Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias andinas aplicables al caso, por parte del Tribunal de Arbitramento que tenga conocimiento del mismo. La Sala concluye que el derecho comunitario andino se sustenta en los siguientes principios: a.) el derecho comunitario andino se integra automáticamente al ordenamiento jurídico interno y su aplicación es directa e inmediata; b.) el derecho comunitario andino “es susceptible de crear, por él mismo, derechos y obligaciones” que pueden invocarse por los tribunales (como para el caso en concreto mediante la sentencia de agosto de 2011, es posible extraer por el Consejo de Estado una causal tendiente a dejar sin efectos decisiones judiciales y la nulidad de laudos arbitrales, diferentes a las ordinarias, que se integra al sistema normativo colombiano); c.) El derecho comunitario andino hace parte del orden jerárquico del ordenamiento jurídico interno con rango de primacía. En cuanto a los distintos niveles normativos que pueden identificarse en el Derecho Comunitario Andino, debe hacerse referencia a los siguientes cuatro: (i) Sus normas fundamentales o constitutivas ─el llamado derecho primario u originario─contenidas en los Tratados públicos suscritos por losPaíses Miembros del proceso de integración, así como en sus protocolos adicionales y modificatorios, (…) (ii) Las regulaciones proferidas en desarrollo de las atribuciones conferidas a los órganos comunitarios por las mencionadas normas fundamentales ─el denominado derecho secundario o derivado─, cuya validez o legalidad dependen de su conformidad tanto formal como sustancial con las previsiones del o de los Tratados-marco que encuadran el proceso integrador y que deben ser aplicadas por las autoridades delos Estados Miembros de preferencia respecto de la ley nacional, (…) (iii) Los actos y decisiones de los órganos comunitarios mediante los cuales aplican, interpretan u orientan en la ejecución del ordenamiento andino, sean de carácter administrativo o jurisdiccional y, (…) (iv) Toda vez que el cumplimiento de los preceptos que integran el Derecho Comunitario requiere de actos y de decisiones de apoyo y/o de ejecución por parte de las autoridades de los Estados Miembros, ora de carácter normativo ora de naturaleza administrativa o jurisdiccional, que son de derecho interno pero sin los cuales el ordenamiento comunitario carecería de eficacia, puede hablarse de un derecho interno complementario de las disposiciones emanadas de los órganos del Sistema de Integración. Dicha causal de anulación es, precisamente, la que servirá de fundamento, según se expondrá a continuación, para que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en desarrollo del derecho comunitario andino y en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sus plurimencionadas decisiones de agosto 26 y noviembre 15 de 2011, declare la nulidad del también antes mencionado laudo arbitral que, dentro del presente asunto, se profirió en diciembre 15 de 2006. Los poderes o potestades del juez del recurso de anulación se encuentran delimitados por el llamado “principio dispositivo”, en virtud del cual, específicamente, no le es permitido al juzgador indagar en lo expresado por el recurrente, en su impugnación, para inferir la causal invocada y menos aún adentrarse a estudiar aspectos omitidos en la formulación y argumentación del recurso; por tanto, su estudio deberá realizarse únicamente respecto de los cargos expresamente planteados. (…) se concluye que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión”.

 

DOCTRINA TRIBUTARIA – CONCEPTOS DIAN

 

Concepto 48268 de 2012.Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Convenios Internacionales – Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia y Venezuela – Aduanas – Importaciones – Importación de Bienes Remanufacturados – Tratado de Libre Comercio TLC Colombia-Estados Unidos de América.Este Despacho no es competente para absolver la consulta formulada, ya que tal función es del resorte exclusivo de la Dirección de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 210 de 2003. No obstante lo anterior, conforme a las disposiciones contenidas en el TLC suscrito con Estados Unidos, según las Leyes 1143 y 1166 de 2007 y el Decreto 730 de 2012, en el tema de las remanufacturas se acordó que estos bienes podrán entrar siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en la misma negociación.

 

Concepto 46115 de 2012.Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Aduanas – Facturación en Operaciones de Comercio Exterior – Expedición de Factura Comercial o Proforma – Documentos Equivalentes a la Factura – Aplicación del Literal b) del Artículo 361 del Decreto 2685 de 1999 – Expedición de Documentos de Intención – Documentos Soporte para la aceptación de la Declaración de Tránsito Aduanero – Causales para no Aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero – Reconocimiento Externo de la Carga.La expedición de una proforma de factura comercial emitida dentro de las diligencias previas y preparatorias de una operación de exportación, (como requisito comercial necesario para el diligenciamiento de la carta de crédito por parte del comprador del exterior), será aceptada en los términos expuestos, sin que ello pueda constituir infracción sancionable en los términos del artículo 19 del Decreto 4910 de 2011. Si bien los documentos de intención son válidos comercialmente y aceptados para efectos aduaneros, en ningún caso sustituyen el cumplimiento de las obligaciones formales tributarias establecidas en la normatividad vigente, lo cual comporta la obligación de expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma en los términos del artículo 615 y siguientes del Estatuto Tributario, se materializa con la «realización de la operación» comercial sometida a tal requisito.

 

Los textos completos pueden ser consultados dando clic en la parte subrayada o, en nuestro portal web www.notatributaria.com

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