El procedimiento tributario no puede ser obstáculo para el cumplimiento de los derechos y obligaciones.
Imaginen ustedes un contribuyente que presentó durante el año pasado sus declaraciones a través de medios informáticos. Para evitar que lo sorprendiera cualquier circunstancia, como por ejemplo una falla en el internet, decidió enviar la declaración electrónica uno o dos días antes del plazo fijado y realizar el pago al día siguiente, siempre dentro del término establecido por el Gobierno para declarar y pagar.
Pues bien, a pesar de su prudencia y de ser cumplido con sus obligaciones, si se trata de una declaración de retención en la fuente, nuestro contribuyente puede ser sancionado porque omitió el deber de declarar. Esa fue la interpretación oficial de un artículo de la Ley 1430 de 2010.
El fundamento de la DIAN para restarle validez a la declaración pagada oportunamente es que la norma pretende tener como ineficaces las declaraciones de retención presentadas sin pago total y éste debe realizarse de manera concomitante con la presentación de la declaración.
Como vemos, el camino para lograr el objetivo constitucional de tener un sistema impositivo eficiente está lleno de obstáculos. El principal de ellos es la concepción restringida del derecho tributario que existe entre muchos de los operadores. Me refiero a la tesis infundada de que las normas de impuestos no admiten sino una interpretación estrictamente literal. Desechando, en consecuencia, la historia, la finalidad, la lógica o el sistema del que hace parte una Ley.
Bajo esta premisa, de la exclusividad del método literal, nos encontramos con que algunas disposiciones fiscales son aplicadas —tanto por el Fisco, como por los contribuyentes—de una manera opuesta a la finalidad del legislador e incluso desafiando la razón.
Las normas de procedimiento tributario están al servicio de las normas sustanciales, tienen la finalidad de permitir que los tributos se recauden efectivamente. También facilitan el cumplimiento de los derechos de los contribuyentes. Por ello, deben interpretarse de tal manera que cumplan ese objetivo. Si por el contrario, a las normas procesales se les da un alcance que obstaculice la ejecución de las normas que consagran obligaciones o derechos, estamos, seguramente, ante una interpretación equivocada.
Incluso en el evento en que concluyamos, después de acudir a todos los métodos hermenéuticos, que el objetivo del legislador fue dificultar el cumplimiento de la Ley, la consecuencia es la inaplicación de la norma por ser contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en la Constitución.
En este caso, la finalidad de la norma que resta eficacia a las declaraciones de retención, además de obligar al pago total y oportuno, es “disminuir los costos asociados al manejo de procesos innecesarios que dificultan la acción fiscalizadora”, según se lee en su exposición de motivos.
Pero si aceptamos la interpretación oficial, llegaríamos a una conclusión opuesta a estos objetivos, pues tendríamos retenciones en la fuente pagadas íntegramente, pero sin un título ejecutivo al cual asociarla, porque la declaración no tiene validez. La cuenta corriente del contribuyente en la DIAN registraría un saldo a su favor susceptible de devolución, lo que obliga a la Administración a iniciar un proceso para proferir una liquidación de aforo que resulta, a todas luces, innecesario porque ya se pagó el impuesto y hay un documento del deudor en el que reconoce la obligación.
La norma pretende que las retenciones se recauden dentro del plazo fijado y si ello se logra sin mayores esfuerzos administrativos, ¿Para qué restarle validez a las declaraciones, obstaculizando el cumplimiento de las obligaciones y dando lugar a procesos innecesarios?
En la nueva Ley antitrámites, fue incluido un artículo en el que se le da validez a estas declaraciones. Al interior de la Administración parece que existe el convencimiento de que esa era la única manera de subsanar la situación.
Pero, como esta norma rige hacia el futuro, todas las declaraciones de retención presentadas oportunamente durante el año 2011, pagadas dentro del plazo, pero en fecha distinta, no tienen efecto alguno. Lo que implica que subsiste la posibilidad que el Fisco inicie procesos sancionatorios y de aforo, a pesar que la obligación tributaria sustancial ya se cumplió.
La solución era mucho más simple: Interpretar la norma procesal atendiendo su finalidad, su historia, el sistema al pertenece, procurando la eficiencia de la tributación y desechando conclusiones contrarias a la lógica.
Las leyes son para el beneficio de la sociedad, no para esclavizarla. No serían necesarias las “leyes antitrámites” si tuviéramos en cuenta todos métodos de interpretación o por lo menos acudiéramos al sentido común.
MILTON CHAVES GARCÍA
mchavez@consultoresimpuestos.com
Abogado asociado de la firma Consultores Empresariales y de Impuestos. Especialista en Derecho Tributario se desempeñó como magistrado auxiliar de la sección cuarta (asuntos económicos) del Consejo de Estado, durante nueve años. Profesor Universitario.