El Habeas Iuris: súper tutela, mico o invención criolla?
El Decreto 467 de 2012 ordenó la publicación del proyecto de Acto Legislativo número 07/11 Senado, 143/11 Cámara Acumulado a los Proyectos 09/11, 11 /11, 12/11 y 13/11 Senado, “por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la administración de justicia y se dictan otras disposiciones” (Primera Vuelta)
La segunda vuelta, también de cuatro debates en comisiones y plenarias, se inicia el 20 de marzo y debe culminar el 20 de junio de 2012, en muy corto tiempo. El texto inicial de la reforma de la justicia, el que sometió el Gobierno al Congreso, había sido concertado con las altas cortes. En el camino, la Corte Suprema y el Consejo de Estado se marginaron de las discusiones. Aprobado el texto en primera vuelta, las críticas de estos tribunales se volvieron acerbas.
Hoy, vamos a examinar el primer artículo de la reforma aprobada hasta el momento en primera vuelta. Dice este artículo:
Artículo 1°. Adiciónese un inciso final al artículo 29 de la Constitución Política que disponga:
“Artículo 29.
(…)
Las partes en los procesos judiciales podrán ejercer el Habeas Iuris como instrumento y garantía de sus derechos fundamentales al interior del proceso, ante la autoridad jurisdiccional de superior jerarquía funcional, cuando considere violados sus derechos fundamentales. Si el mecanismo se ejerce contra actos de organismos de cierre, conocerá de él la sala plena de la respectiva corporación. Dicho instrumento será reglamentado por la ley a efectos de determinar su alcance, procedencia y procedimiento.
El mecanismo deberá resolverse en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles.
Parágrafo. Este mecanismo no procederá contra sentencias ni contra providencias ejecutoriadas que pongan fin a los procesos.”
Habeas Iuris traduce del Latin “Dame el derecho”. No existen referencias a esta nueva institución en ningún ordenamiento jurídico conocido en el mundo. Conocemos dos de estas instituciones, que son el Habeas Corpus y el Habeas Data, acreditados en nuestro ordenamiento jurídico constitucional y legal. El primero está instituido para proteger al capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de la libertad. El segundo existe para proteger la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Desde el punto de vista de su definición del Habeas Iuris, lo único que sabemos es que es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales al interior de un proceso judicial. Sin embargo, el mismo artículo 29 de la Constitución ya consagra el debido proceso judicial y administrativo como un derecho fundamental, de modo que no se sabe en qué se diferencia la protección del Habeas Iuris de la del debido proceso en cuanto a derechos fundamentales. Es todavía más difícil de entender el asunto cuando el mismo texto difiere a la ley “su alcance, procedencia y procedimiento”. Se acepta que la ley señale el procedimiento, pero no es aceptable que sea la ley la que determine su procedencia y menos su alcance. Aceptarlo convierte al legislador ordinario en reformador de la Carta con una simple vuelta y no con las dos que requieren las reformas constitucionales.
El mecanismo del Habeas Iuris no procederá contra sentencias ni contra providencias ejecutoriadas que pongan fin a los procesos, nos dice el Parágrafo del texto aprobado. Al decir que no procede contra sentencias uno pensaría que se refiere a los demás actos procesales que no tienen la entidad de sentencias, tales como los autos. Hay ciertos autos que ponen fin a los procesos y contra estos también está explícitamente vedado el uso del mecanismo.
La protección del derecho fundamental al debido proceso se ejercita a través de la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, y en su reglamentación no encontramos el límite comentado antes que excluya las sentencias y las providencias que pongan fin a los procesos.
El texto aprobado en primera vuelta daría la impresión que su redactor considera que hay derechos fundamentales por proteger en un proceso distintos al debido proceso. Si así fuera, cuáles serían estos derechos fundamentales? Será todo el catálogo de derechos fundamentales que trae el Capítulo I del Título II de la Constitución, tales como la vida, la prohibición contra la desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y otros? Será posible que estos derechos fundamentales se vean amenazados en un proceso judicial? No lo vemos nada factible o imaginable.
Si no hay otro derecho fundamental para proteger distinto al debido proceso, el Habeas Iuris sería en el fondo una reforma a la acción de tutela y su propósito sería excluir de la acción de tutela la revisión de las sentencias de todos los jueces, incluyendo las de las Altas Cortes. Bien sabido es que las Altas Cortes han sido enemigas de que sus sentencias, las de cierre, sean revisadas por la Corte Constitucional. El mecanismo del Habeas Iuris se puede ejercer, dice el texto aprobado “contra actos de organismos de cierre”, y “conocerá de él la sala plena de la respectiva corporación”. Así dice el primer inciso, con lo cual uno pensaría que las Altas Cortes, los organismos de cierre”, no estarían exentos de su aplicación, pero es el Parágrafo el que en últimas acaba con la revisión de las sentencias por violación de derechos fundamentales.
Repasemos las ponencias y discusiones en el Congreso para tratar de determinar en qué consiste esta novedosa figura. Para ello, acudiremos a la Gaceta del Congreso, en el cual quedan consignados los pormenores de las discusiones y textos aprobados para esta reforma.
“Del Hábeas Iuris
En el artículo segundo del articulado propuesto por los ponentes de mayorías, se pretende agregar un inciso al artículo 29 constitucional sobre el Hábeas Iuris, “como instrumento y garantía de defensa de los derechos de los procesados”. Ahora bien si el Hábeas Iuris se entiende de manera amplia como el debido proceso, él en nuestro criterio está bien regulado en el artículo 29 constitucional y aplicable no sólo a actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. Conforme a la norma una primera garantía, es que todo juzgamiento debe corresponder a norma preexistente al acto objeto de imputación. Una segunda garantía procesal corresponde a la del órgano competente y una tercera a la observancia de la plenitud de las formas procesales.
Mención especial trae hoy el artículo 29 constitucional en relación con el principio de favorabilidad, aplicable en materia penal, indicando que aunque la norma sea posterior, deberá aplicarse de manera preferente a aquella que tenga carácter restrictivo o desfavorable.
El artículo constitucional que venimos comentando, regula igualmente la presunción de inocencia; el derecho de defensa de quien sea sindicado; la asistencia de abogado; el debido proceso sin dilación injustificada; el derecho de todo sindicado a presentar pruebas y a controvertir las que se acopien en su contra; a impugnar la sentencia que le genere alguna condena y la garantía conocida como non bis in ídem.
Finalmente, la norma constitucional en comento habla de la nulidad de la prueba que se obtenga violando el debido proceso. Este rápido recorrido, nos permite afirmas que las garantías procesales están adecuadamente tratadas en la norma vigente por lo que sería redundante e inocuo hacer, repetidamente un enunciado sobre garantías procesales. Por ello somos del criterio que el artículo segundo de la ponencia de mayorías debe ser eliminado.”
(Gaceta del Congreso No. 806, lunes, 31 de octubre de 2011, Página 6, Consideraciones de la ponencia)
Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Jesús Ignacio García Valencia:
Señor Presidente continuamos con el artículo segundo: este artículo consagra lo que se denomina el hábeas iuris; la propuesta es del Senador Juan Lozano. Es una figura que consiste en que si una parte o un interviniente en un proceso judicial considera que se le está vulnerando un derecho fundamental, puede recurrir ante otro juez de la misma especialidad y de igual categoría al que está tramitando el proceso precisamente para pedirle que le proteja el derecho fundamental vulnerado.
Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Honorio Galvis Aguilar:
Yo no sé señor Presidente si sea tarde esta corrección que quiero mirar en ese artículo que dice, que la ley lo reglamentaría, ese es un condicional pospretérito, será, lo reglamentará lo correcto, no, no, dejo la advertencia para que en futuros debates se pueda corregir.
La Presidencia manifiesta:
En la redacción quedará la corrección correspondiente.
Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Carlos Soto Jaramillo:
Sí señor, yo para no quitar mucho tiempo sí quiero hacer una pregunta, no me la respondan aquí si no es necesario hacerlo, pero en el transcurso de los otras discusiones, de los otros debates.
Si hay que acudir a una autoridad con el mismo rango, esto quiere decir que también se puede encontrar, entonces esos mismos choques, si la Corte Suprema de Justicia está llevando un proceso y quiere invocar ese derecho, entonces ¿puede hacerlo ante cualquier otra Corte o ante el Consejo de Estado?, esa pregunta quiero también dejarla muy precisa.
Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona:
Gracias Presidente, mire este tema del habeas iuris yo definitivamente lo he encontrado muy problemático, yo a manera de constancia de mi voto negativo sobre ese artículo quiero decir:
Uno, que tal cual viene la redacción nos quedarían dos mecanismos para proteger dentro del proceso derechos fundamentales, la Tutela y ahora el habeas iuris, con eso la verdad y tengo que de una vez decirlo acá yo lo que veo es que aquí se quiere de una vez resolver un problema que habíamos dicho que lo dejábamos diferido, que no lo íbamos a tocar era el tema de la Tutela, que no lo íbamos a tocar, recordemos que no tocamos el artículo 86, este artículo es un artículo que bombardea el tema del órgano de cierre, pero lo quiero dejar como una constancia, el tema yo sé que es muy novedoso apenas ayer escuchamos una primera explicación de este artículo de boca del doctor Sigifredo Espinosa a quién respetamos muchos, pero yo sí de una vez quiero dejar esa constancia, la constancia de mi voto negativo en ese sentido.
La Presidencia cierra la discusión del artículo 2º. con la modificación propuesta por el Honorable Senador Juan Francisco Lozano Ramírez, del Proyecto de Acto Legislativo número 07 de 2011 Senado; abre la votación, e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder a la votación nominal.
La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado: Por Secretaría se informa el siguiente resultado:
Por el Sí: 55
Por el No: 14
Total: 69 Votos
(Gaceta del Congreso 991 jueves, 22 de diciembre de 2011 Página 35)
Salta a la vista que no hay una definición conceptual de la figura del Habeas Iuris distinta a la del escueto anunciado del texto propuesto. Se le abona a lo anterior el desconcierto de ciertos senadores frente a la figura del Habeas Iuris.
Es difícil de imaginar que una figura de la entidad del Habeas Iuris haya sido introducida y aprobada por una amplia mayoría sin mayor explicación ni debate. Echamos de menos un tratamiento más serio y profundo en las Cámaras.
Por ello, creemos que se trata de un intento poco elaborado, de última hora, para reformar la acción de tutela, tal como lo expresó el Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona. Los defensores del mecanismo del Habeas Iuris lo califican como la “súper tutela” al paso que sus detractores lo llaman un “mico”, “una invención criolla”. Es, por su deficiente redacción, incapaz de impedir la revisión de las sentencias de las Altas Cortes por la Corte Constitucional.
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