La Dirección Distrital de Impuestos emitió recientemente dos nuevos conceptos sobre el impuesto de industria y comercio en Bogotá.
El primero de ellos, de fecha 29 de julio de 2010 y que modifica los conceptos 1034 de 2004 y 1070 de 2005, se refiere a laactividad de arrendamiento de bienes inmuebles como hecho generador del ICA en el Distito Capital. Sobre este particular, la Subdirección Jurídico Tributaria considera que la simple actividad de arrendar inmuebles propios o de terceros constituye hecho generador para el impuesto de industria y comercio, independientemente si la actividad de arrendamiento se realiza de manera profesional o de que se realice de manera eventual u ocasional, toda vez que dicha actividad se encuentra gravada como actividad de servicio, pues, continua el pronuciamiento, “la norma tributaria al definir el hecho generador aclaró que estas actividades estarían gravadas sea que se realicen de manera permanente u ocasional, con establecimiento de comercio o sin él.”
Del mismo modo, recuerda la subdirección que, en caso que el arrendamiento del inmueble se efectúe a través de un tercero, este simple hecho estaría sujeto al impuesto de industria y comercio, como actividad de servicio, según los artículo 35 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002.
Por otra parte, el concepto 1203 de 2 de agosto de 2010, se refiere a la territorialidad en servicios y retenciones, mas exactamente en el caso particular de la telefonia movil.
En primer lugar, en este pronunciamiento, la DDI considera que, el ingreso estará gravado en el lugar donde se presten los servicios, por lo tanto, si se efectuó retención en Bogotá como recaudo anticipado del impuesto a cargo sin que este sea el lugar de prestación del servicio, es procedente su devolución.
En ese orden de ideas, en aquellos eventos en que el contribuyente quiera el reintegro de los mayores valores retenidos, deberá solicitarlo por escrito anexando las pruebas cuando a ello hubiere lugar, y demostrando que no ha llevado el monto del impuesto que se le hubiere retenido en exceso como un abono al pago del impuesto a su cargo en la declaración del período durante el cual se causó la retención, para que el agente retenedor proceda a reintegrar dichas sumas, “siempre y cuando no se trate de la aplicación de la tarifa sanción por no informar el código de actividad”.
En segundo término, la causación y pago del impuesto de industria y comercio en la telefonía móvil celular, no posee una normativa específica que lo regule, razón por la cual se sugiere en el concepto acudir a algunos criterios de asignación de ingresos, con fundamento en el principio de territorialidad, contenido en la Ley 14 de 1983. De este modo, la subdirección sugiere utilizar el criterio que asigna el ingreso de acuerdo con el lugar de ubicación geográfica de los switches desde cuya influencia se hace la llamada, por estar muy próximos al lugar de ubicación del usuario al momento en que éste efectúa la llamada.
Concluye la doctrina que, como en la actualidad el diseño de la factura de telefonía celular no permite conocer el lugar desde donde se hicieron las llamadas, quien sea llamado a actuar como agente retenedor, deberá abstenerse de efectuar retención alguna al no poder verificarse que las llamadas o los servicios facturados se realizaron o prestaron desde la jurisdicción de Bogotá y, en tal sentido, las empresas operadoras son las unicas que pueden establecer el ingreso causado en cada jurisdicción y con base en ello cumplir las obligaciones tributarias que correspondan de conformidad con la Ley.
Doctrina
CONCEPTO 1203 DE 2010
Tema: Industria y Comercio – Retención en la Fuente – Devolución de Retenciones Practicadas en Exceso – Causación – Sujeto Pasivo – Empresas de Telefonía Móvil Celular – Base Gravable – Territorialidad del Tributo.
Las empresas de telefonía son las que les corresponde consolidar por cada ente territorial, municipio o distrito, la relación de llamadas realizadas desde los switches ubicados en cada jurisdicción territorial y el ingreso causado por las mismas. Con esto establece la base gravable con la cual cumplir su obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por los ingresos causados en cada jurisdicción por concepto del servicio de telefonía.
CONCEPTO 1202 DE 2010
Tema: Industria y Comercio – Hecho generador – Actividad de Servicios – Intermediación Comercial – Arrendamiento de Bienes Inmuebles – Arrendamiento de Vivienda Urbana – Arrendamiento de Locales Comerciales – Sujetos Pasivos – Obligaciones Formales – Obligados a Cumplir Deberes Formales – Régimen Simplificado – Se Modifica la Doctrina – Se Modifican los Conceptos 1034 de 2004 y 1070 de 2005.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002, la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles está gravada pues encuadra dentro de la norma como una actividad de servicio, siendo indiferente el criterio de profesionalidad con que se ejerza la actividad, pues la norma que define el hecho generador del impuesto de industria y comercio, establece que lo es el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad de servicios, ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional. Es decir así se realice por una sola vez la actividad, la misma estaría gravada con el impuesto de industria y comercio.
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