Ingresa o regístrate acá para seguir este blog.

Por: Alfredo Enrique Calderón Gutiérrez*
Con la entrada en vigencia de la Ley 1430 sancionada el pasado 29 de diciembre de 2010, fue aclarada por definición legal la ya acostumbrada controversia frente a la Base Gravable de ICA para las Empresas de Servicios Temporales, a quienes algunas Administraciones Tributarias Distritales y Municipales exigían liquidar su impuesto sobre el total de sus ingresos brutos incluyendo las erogaciones relacionadas con la contraprestación de los trabajadores en misión.
Señaló el artículo 31 de esta Ley que si bien la base gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del Impuesto de Industria y Comercio son los ingresos brutos, por estos debe entenderse el valor del servicio de colaboración temporal menos los Salarios, la Seguridad Social, los Aportes Parafiscales, las Indemnizaciones y las Prestaciones sociales de los trabajadores en misión.
De esta forma, se reconoce por expresa definición legal que la realidad económica de este tipo de actividad empresarial es que su remuneración consiste básicamente en una comisión sobre la labor realizada, toda vez que estas empresas de servicios temporales no pueden disponer de los recursos destinados al pago de salarios y demás cargas laborales relacionadas con los trabajadores en misión, es más ni siquiera pueden pensar en financiarse con estos recursos para efectos distintos a su destino, lo cual resulta gravoso si para efectos del Impuesto de Industria y Comercio estos conceptos se incluyen como base gravable del ICA, tal como lo exigían algunas entidades territoriales.
Claro está que estos criterios de sujeción de las entidades territoriales encontraban su respaldo en el Concepto 100 de 1997 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, el cual señala que deben contabilizarse como ingresos brutos la totalidad de los ingresos recibidos por estas empresas, incluido tanto los pagos laborales por los empleados suministrados como el porcentaje denominado administración de nómina. Esto en consideración de lo establecido en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 cuando señala que la empresa de servicios temporales es la que tiene el carácter de empleador.
Es decir, al parecer del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, los pagos laborales que se efectúan a los trabajadores en misión corresponden a costos propios de la empresa de servicios temporales y no a un traslado de recursos o una especie de intermediación entre el usuario final del servicio y el trabajador que ejecuta las labores.
Ahora bien, es entendible lo consagrado en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 cuando señala que la Empresa de Servicios Temporales es la que tiene el carácter de empleador, bajo el contexto de que su finalidad es proteger los derechos laborales de los trabajadores, evitando toda controversia referida a quién es el responsable de dicha obligación.
Es tanto así, que esta intermediación económica ya había sido reconocida para efecto de los impuestos nacionales, señalando en el IVA, inicialmente una base gravable especial referida al índice AIU (administración, imprevistos y utilidades) y, actualmente, una base general pero con una tarifa diferencial del 1,6%.
Conclusión:
A partir del 1° de enero de 2011 queda claro que la base gravable de ICA para las Empresas de Servicios Temporales son sus Ingresos Brutos, comprendidos estos por el valor del servicio de colaboración temporal menos los Salarios, la Seguridad Social, los Aportes Parafiscales, Las Indemnizaciones y las Prestaciones sociales de los trabajadores en misión.
* Especialista en Tributación
Magister en Derecho – Programa en Tributación
Consultores Empresariales y de Impuestos
acalderon@consultoresimpuestos.com
www.consultoresimpuestos.com

Compartir post