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JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL

Principios Constitucionales – Principio de Unidad de Materia – Principio de Congruencia entre el Título de la Ley y su Contenido – Contenido de la Ley 633 de 2000 – Fondo Agropecuario de Garantías – Ausencia de Cosa Juzgada – Se reitera la Jurisprudencia. NORMA – Artículo 74 de la Ley 633 de 2000 (Congreso de la República). EXEQUIBLE.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros y sobre la base de que la necesaria correspondencia del título de la ley con su contenido es una derivación del principio de unidad de materia, y que este último se reviste de un carácter elástico, la Sala entiende que en la presente oportunidad no puede aplicar criterios de escrutinio exageradamente rígidos. En tal virtud, estima que no puede entenderse que el título de la ley deba contener la enunciación completa, a manera de índice temático, de todos y cada uno de los asuntos conexos que conforman su cuerpo normativo, siendo suficiente con la mención de los más representativos de la temática general de la ley. (Sentencia C-400 de 26 de mayo de 2010. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)

En días pasados se conoció el pronunciamiento de la Corte Constitucional, sobre la exequibilidad del artículo 74 de la ley 633 de 2000. En la demanda, el accionante afirma que durante el trámite de la norma se introdujo una disposición ajena al contenido de la misma, que regula aspectos de orden tributario, lo cual viola el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.

Sobre el particular, el Instituto Colombiano de Derecho Colombiano, en concepto de 17 de noviembre de 2009, señaló: “Una vez definido que sí existe correspondencia entre el título de la ley y su contenido y que los temas de que ella trata son los referidos a normas tributarias, tratamiento de los FOVIS y fortalecimiento de las finanzas de la Rama Judicial, necesariamente habrá que concluir que cualquier norma incorporada en el texto de la ley 633 de 2000 que se aparte de este contexto normativo y carezca de conexidad con él, deviene violatoria del Art. 158 de la Carta Política.”[1]

El alto Tribunal consideró que el análisis debe evaluarse desde el punto de vista teleológico y que por lo tanto se debe partir del origen de la disposición legal cuestionada, el cual demuestra su conexidad temática con el conjunto normativo de la Ley 633 de 2000.

A través de un recuento jurisprudencial, la Corte recordó que el proyecto que devino en la Ley 633 de 2000 fue presentado en el Congreso como una reforma tributaria, cuyo propósito era buscar una solución de carácter estructural para el problema del desbalance de las finanzas públicas y así contribuir a la reactivación empresarial del sector real de la economía.

Bajo este contexto, continúa la Corte, en el trámite parlamentario fue adicionada la norma acusada, que teleológicamente encuadraba con el ámbito material de la ley, en la medida en que se referían a la actividad del Fondo Agropecuario de Garantías y Nacional de Crédito Agropecuario, cuyo enfoque era regular el manejo de los recursos públicos en el campo de la vivienda de interés social y el desarrollo agropecuario, con el fin de promover un modelo de desarrollo agropecuario.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el razonamiento realizado se llega a la conclusión que el artículo 74 sobre el Fondo Agropecuario de garantías –FAG– posee un vínculo de conexidad teleológica con la materia general de la ley, en la medida que también se dirigía a generar una “reactivación económica”, que a su vez contribuyera a solucionar el problema estructural de las finanzas públicas.

En este sentido, contrario a lo que afirma la demandante, en la sentencia se deja claro que el artículo acusado no modifica en modo alguno el objeto y las condiciones de funcionamiento del FAG, puesto que la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario ya tenía la facultad de reglamentación de las condiciones de otorgamiento de los avales del fondo, previo a la expedición de la ley 633 de 2000. Así pues, la inclusión de esta norma en la precitada ley pretendió vincular la función de garantía de los créditos destinados a financiar proyectos agropecuarios, con el propósito general de reactivar el sector real de la economía y poder contribuir al saneamiento de las finanzas públicas, que rebasa lo estrictamente tributario, extendiéndose también a la reactivación económica, con lo cual una norma, en principio de carácter exclusivo para el fomento financiero a la actividad agrícola, persigue un fin congruente con el objeto general de la ley.

Para terminar, la Corte considera que la facultad del Fondo Agropecuario de Garantías, para avalar créditos destinados a financiar proyectos agropecuarios, teniendo en cuenta las condiciones que se fijen en la reglamentación expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, es una prescripción normativa que se recoge no sólo en la Ley 633 de 2000, sino, también, en la Ley 16 de 1990, que constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, descartando así que los destinatarios de esta norma tengan dificultades para conocerla. Bajo este panorama, el Tribunal consideró que no era necesario que el legislador agregara al título de la Ley 633 de 2000, una referencia al estímulo del sector agrícola mediante la facultad de garantizar créditos destinados a ese sector, como tampoco observó elementos discriminatorios en el título de la ley y que, por el contrario, con ello se da una idea general sobre el contenido temático del cuerpo normativo y no concede reconocimientos, privilegios u honores a una persona específica, por lo cual respeta los criterios de evaluación sobre el título de las leyes.


[1] Revista ICD No. 52, Pág. 194.

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