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Por: Nelson Remolina Angarita. (nremolin@uniandes.edu.co) Profesor Asociado de la Universidad de los Andes. Director de la Especialización en Derecho Comercial y Director del GECTI de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Coautor del libro “De los títulos valores y de los valores en el contexto digital”. Editorial Temis, 2011.

 

El mercado está siendo invadido por productos de ciertas empresas que aseguran que la versión de sus pagarés electrónicos es jurídicamente válida. Para que no sea víctima de publicidad engañosa y evite invertir en bienes que puedan generarle frustración jurídica junto con pérdida de tiempo y dinero,  tenga en cuenta lo siguiente desde la perspectiva legal:

 

1.     La creación de un pagaré electrónico no tiene ningún misterio. Es un asunto   sencillo porque desde 1999 existen los equivalentes funcionales de la ley 527 y el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) incluye a los mensajes de datos como un ejemplo de documento. Así las cosas, todo lo atinente al documento electrónico y la firma electrónica (género) o digital –no certificada o certificada– (especie)  están exentos de cuestionamientos  jurídicos.

2.     Quien presta el servicio de creación de un pagaré electrónico debe garantizar seguridad, integridad, originalidad y unicidad del documento electrónico para evitar fraudes y tener plena certeza legal del derecho crediticio representado electrónicamente.

3.     La circulación electrónica del pagaré es el tema crítico a considerar. No olvide que la circulación es un acto cambiario y como tal únicamente produce efectos jurídicos cuando contenga las menciones y llene los requisitos que señale la ley (Art. 620 del Código de Comercio). Como aún no existe regulación que fije las menciones e indique los requisitos para efectuar la circulación electrónica del pagaré, cualquier producto que le ofrezcan en el mercado –diferente a la anotación en cuenta- no produce efectos jurídicos.

4.     Tratándose de los títulos valores físicos, el Código de Comercio estableció la forma como se perfecciona la circulación de los títulos al portador, a la orden y nominativos. Respecto de los títulos valores electrónicos, la única forma de perfeccionar su circulación es la anotación en cuenta que no es lo mismo que la “anotación de los documentos electrónicos transferibles”. Por eso, la primera pregunta que debe hacerle a quien le vende pagarés electrónicos es la siguiente: ¿Dicha empresa está autorizada por la ley para realizar anotación en cuenta?

5.     Según la ley colombiana, la anotación en cuenta “es constitutiva del respectivo derecho. En consecuencia, la creación, emisión o transferencia, los gravámenes y las medidas cautelares a que sean sometidos y cualquiera otra afectación de los derechos contenidos en el respectivo valor que circulen mediante anotación en cuenta se perfeccionará mediante la anotación en cuenta”. (Artículo 12 de la ley 964 de 2005)

6.     Recuérdese que mediante el decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1 del decreto 3960 de 2010, se vinculó explícitamente la anotación en cuenta a los títulos valores al establecerse en el parágrafo del artículo 2.14.2.1.5 que “las disposiciones del presente libro relativas a la anotación en cuenta serán aplicables en lo pertinente a los títulos valores de contenido crediticio o de participación, (…). En este caso, se entenderá que la entrega y/o endoso de los títulos valores se efectuará mediante la anotación en cuenta siempre que, en relación con el endoso, la orden de transferencia que emita el endosante cumpla con los requisitos pertinentes establecidos en la ley. Los títulos valores indicados en este parágrafo conservarán todos los derechos, acciones y prerrogativas propias de su naturaleza, consagradas en la legislación mercantil.”

7.     Aunque lo títulos valores pueden catalogarse como documentos transferibles, ello no significa que todos ellos circulan de la misma forma. Tratándose de los títulos valores, reiteramos, el Código de Comercio estableció la manera como se perfecciona la circulación de los títulos al portador, a la orden y nominativos. Esto no ha sucedido para los títulos valores electrónicos –salvo el caso de la anotación en cuenta- razón por la cual la mera “anotación” o el “registro” que realice una empresa no es el camino previsto por la regulación colombiana para circular títulos valores electrónicos.

8.     Si para Ud es importante tener la posibilidad de iniciar un proceso de cobro del pagaré electrónico, asegúrese que la empresa que le vende los pagarés  está facultada para emitir certificados que frente a un Juez de la República prestan mérito ejecutivo. Dado lo anterior, pregúntele lo siguiente a esa  empresa: ¿Qué norma dice explícitamente que los certificados que ella emite son documentos jurídicos de legitimación que prestan mérito ejecutivo?

 

Resumen.

·       A la fecha y desde 2010, la “anotación en cuenta” es el único  mecanismo jurídicamente válido para circular títulos valores electrónicos. Todo lo demás no es aceptable por la regulación colombiana.

·       La “anotación de los documentos electrónicos transferibles” no es el medio de circulación autorizado por la ley para los títulos valores electrónicos. Por eso, esa clase de anotación no produce efectos jurídicos porque ninguna norma la define ni fija las menciones y los requisitos que la misma debe cumplir.

 

Recomendaciones.

·       No se deje engañar por la publicidad de algunas empresas que le ofrecen pagarés electrónicos. Recuerde que la publicidad es un medio para vender pero no un concepto jurídico imparcial. Es vital que consulte un (a)  abogado (a)  experto (a) en títulos valores  que le rinda un concepto legal  objetivo. No se deje “tecnofascinar” ni “tecnodescrestar” con la publicidad ya que ésta puede ser engañosa.

·       Lea las normas pertinentes y estudie jurídicamente el tema de manera que tenga certeza jurídica libre de cualquier duda sobre el efecto legitimador y el mérito ejecutivo del pagaré electrónico que pretende adquirir.

·       Pregúntele lo siguiente a la empresa que le vende pagarés electrónicos: ¿Cuál es la norma que expresamente la autorizada para realizar anotación en cuenta?; ¿Qué ley dice explícitamente que los certificados que dicha empresa emite son documentos jurídicos de legitimación que prestan mérito ejecutivo?

·       Verifique la respuesta de dicha empresa con la entidad del Estado que los vigila.

·       Consulte con la Superintendencia de Industria y Comercio si esa organización puede vender ese producto en el mercado colombiano y si el mismo se ajusta a la ley. 

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