Ingresa o regístrate acá para seguir este blog.

Por: Luis Ricardo Paredes Mansfield *

 

En su alocución (clic para ver) del 9 de septiembre de 2013, el Presidente Juan Manuel Santos presentó la Estrategia Integral de Colombia frente al fallo de La Haya, uno de cuyos elementos es el declarar una zona contigua integral en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El mismo día expidió el Decreto 1946 de 2013 (clic para ver), reglamentario de la Ley 10 de 1978 y de otra, en el cual definió las zonas contiguas de las islas y cayos. En esta nota se explicará y comentará lo relativo a las zonas contiguas.

 

Las zonas contiguas lo son al mar territorial, que es de 12 millas y tienen una extensión de 12 millas también. En ellas la soberanía estatal no es tan completa como en el mar territorial puesto que se limita esa soberanía a asuntos aduaneros, fiscales, inmigración y sanitarios. De todas maneras, son poderes soberanos importantes.

 

La primera mención a las zonas contiguas en el derecho internacional la encontramos en Convención de Ginebra de 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, la cual codificó el derecho internacional consuetudinario y fue firmada, mas no ratificada, por Colombia[i]. Luego aparece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CONVEMAR), convención no ratificada por Colombia[ii].

 

A pesar de que Colombia no es parte de ninguna de las dos convenciones ya mencionadas, estas codifican el derecho internacional consuetudinario y por tanto se aplican a Colombia, la primera en su totalidad y la segunda en ciertas partes, que incluye la definición de zonas contiguas.

 

La Constitución de 1991 actualiza la noción de territorio de acuerdo con los avances conceptuales del derecho internacional y menciona las zonas contiguas como parte del territorio nacional en el art. 101. La Ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas, en su artículo 140 define así la zona contigua: “[e]s el espacio marino de una anchura de doce (12) millas náuticas contadas a partir del borde exterior del mar territorial.” El Código es explícito en cuanto a que esa y otras definiciones marinas se aplican únicamente para los efectos del Código de Minas (art. 138).  El Decreto 1946 de 2013, en su art. 5, num 1º. se separa de la redacción legal anterior y define: “[l]a zona contigua de los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental se extiende hasta una distancia de 24 millas náuticas medidas desde las líneas de base a que se refiere el artículo 3° de este decreto.

Adicionalmente, hay 10 leyes que mencionan las zonas contiguas. Estas leyes son las siguientes:

Anteriores a la Constitución de 1991:

 

La Ley 119 de 1961, por la cual se aprueba la «Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar», suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar.

 

La Ley 1 de 1974, Orgánica de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores

 

La Ley 7 de 1980, por medio de la cual se aprueba el «Convenio de Incorporación de Colombia al Sistema del Pacífico Sur», firmado en Quito el 9 de agosto de 1979, y la adhesión a los principios y normas fundamentales contenidas en la Declaración de Santiago de 18 de agosto de 1952″.

 

La Ley 68 de 1993, por la cual se reorganiza la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y se reglamenta el artículo 225 de la Constitución Política de Colombia.

 

La Ley 201 de 1995, por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones.

 

Posteriores a la Constitución de 1991:

 

La Ley 658 de 2001, por la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.

 

La Ley 1082 de 2006, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”

 

La Ley 1568 de 2012, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo del convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”

 

La Ley 1667 de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”.

 

La Ley 1675 de 2013, por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido.

 

 

Según el Juez Shi, Jiuyong[iii], la CONVEMAR no exige delimitar la zona contigua, y según el reconocido autor Tanaka, haciendo referencia a la Tabla de Reclamaciones de Jurisdicción Marítima a 15 de julio de 2011, de Naciones Unidas, 89 estados han reclamado zonas contiguas.

 

Algunos se preguntan si la definición de las zonas contiguas en las islas y cayos de nuestro Archipiélago por parte del Gobierno de Colombia es incompatible con el Fallo del 19 de noviembre de 2012 de la Corte Internacional de Justicia, especialmente respecto de Quitasueño y Roncador, enclavados o rodeados por una Zona Económica Exclusiva, antes de Colombia y hoy de Nicaragua.

 

El párrafo 138 del Fallo de la Corte da cuenta de de las disposiciones de la CONVEMAR que las partes en litigio aceptan como derecho internacional consuetudinario y por tanto aplicable al caso. Son los artículos 74, 83, y 121. Este último artículo, sobre el régimen de las islas, les reconoce mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental. En la parte resolutiva del fallo (párrafo 251(1)), la Corte, por unanimidad, califica como islas a Alburquerque, Bajo Nuevo, Cayos Este-Sureste, Quitasueño, Roncador, Serrana and Serranilla y asigna su soberanía a Colombia. Este párrafo 138 del Fallo es el que, sin lugar a dudas, abre paso en el orden internacional a la declaración de las zonas contiguas que trae el Decreto 1946 de 2013.

 

Otros comentaristas sostienen que no es posible definir una zona contigua de un país en la zona económica exclusiva de otro, especialmente en el caso mencionado de los enclavados Quitasueño y Roncador. Este es un tema no resuelto en derecho internacional, pero se señala como precedente importante, sin ser idéntico, el caso de la delimitación marítima Bangladesh-Myanmar en el cual el Tribunal del Mar, en 2012, le adjudicó a una plataforma continental extendida a Bangladesh por debajo de la zona económica exclusiva de Myanmar. Se interpreta esta decisión como la posibilidad de tener derechos de titulares distintos, superpuestos, en una misma zona.

 

Ha llamado la atención la definición de la Zona Contigua Integral que trae el mencionado decreto, justificada para “[a]segurar la debida administración y el manejo ordenado de todo el archipiélago…”. Ciertamente, se trata de una novedad en derecho internacional, de aceptación en la medida en que se limite a unir las zonas contiguas superpuestas que resulten de su delimitación, sin incluir áreas marinas que no tengan ese carácter.

 

* Abogado, LLM, LRPM@post.harvard.edu


[i]Artículo 24

1. En una zona de alta mar contigua a su mar territorial, el Estado ribereño podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias para:

a) Evitar las infracciones a sus leyes de policía aduanera, fiscal, de inmigración y sanitaria que pudieran cometerse en su territorio o en su mar territorial.

b) Reprimir las infracciones de esas leyes, cometidas en su territorio o en su mar territorial.

2. La zona contigua no se puede extender más allá de doce millas contadas desde la línea de base desde donde se mide la anchura del mar territorial.

3. Cuando las costas de dos Estados estén situadas frente a frente o sean adyacentes, salvo acuerdo contrario entre ambos Estados, ninguno de ellos podrá extender su zona contigua más allá de la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base que sirvan de punto de partida para medir la anchura del mar territorial de cada Estado.

[ii][ii]El Articulo 33 de la Convemar define la zona contigua en los siguientes términos:

“1. En una zona contigua a su mar territorial, designada con el nombre de zona contigua, el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para:

a) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial;

b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.

2. La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.”

[iii]Juez (1994-2010), Vice-Presidente (2001-2003), Presidente (2003-2006) de la Corte de Justicia Internacional. Wang Tieya Lecture in Public International Law Lecture, completada el 11 de marzo de 2010.

Compartir post