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Por: Luis Ricardo Paredes Mansfield*

Sin previo aviso, el 19 septiembre pasado, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa 7 de 2008 (clic para ver) y con ella acabó el régimen cambiario especial de las Zonas Francas. Afecta principal y directamente a los Usuarios Industriales de Bienes (UIB) de las Zonas Francas.  Este régimen era solamente para los UIB, y no para los Usuarios Comerciales, como venía sucediendo.

En qué consistía el régimen especial?

  1. No tenían que canalizar sus operaciones por el mercado cambiario
  2. Había autorización para hacer y recibir pagos de otros usuarios de Zonas Francas y demás residentes en Colombia, en divisas o en moneda local.
  3. Tenían la posibilidad de tener cuentas corrientes en moneda extranjera en bancos locales, a su libre conveniencia.

Ahora, todos los usuarios de Zonas Francas, incluyendo a los UIB, tienen que cumplir con el régimen cambiario ordinario, como cualquier residente.

Las Zonas Francas atienden dos mercados: el externo y el interno. En este último, hay ventas a nacionales.

Las operaciones cubiertas de Zonas Francas son:

  1. Entre Zonas Francas y el resto del mundo
  2. Entre Zonas Francas y el territorio aduanero nacional.
  3. Entre usuarios de Zonas Francas

Entre Zonas Francas y el resto del mundo:

A partir de la Resolución 7, los usuarios deben canalizar sus operaciones por el mercado cambiario (art. 6, obligación de uso de cuentas de compensación, art. 7 importaciones y exportaciones). Es obligatorio el uso del mercado cambiario o cuentas de compensación. Se eliminó la flexibilidad que existía. Las cuentas de compensación son aquellas abiertas en el exterior y registradas ante el Banco de la República. Deben diligenciar el Formulario 1 para pagos al exterior. Cuando hay ventas al exterior, lo que se reciba hay que reintegrarlo a un intermediario cambiario. Se debe diligenciar la Declaración de Cambio, Formulario 2. Cualquier equivocación tiene una multa del 200%, ni más, ni menos. Antes se podían hacer cruces cambiarios y ahora no.

Entre Zonas Francas y el territorio aduanero nacional:

Se considera una operación interna, y no es una operación de cambio. Lo que antes se podía pagar en dólares ahora solamente se puede pagar en pesos. Esto es conveniente en la medida en que ya no tienen obligaciones cambiarias. Hoy, de todas maneras se puede pactar una obligación en moneda extranjera pero pagar en moneda local (Resolución Externa 8 de 2000, art. 79). Si no se pacta nada sobre la tasa de cambio, se usa la del día de la creación de la obligación. Pueden usarse las cuentas de compensación especiales y seguir pagando en dólares entre dos titulares residentes de estas cuentas especiales, pero la apertura de estas cuentas tienen requisitos especiales.

Entre usuarios de Zonas Francas:

El régimen anterior permitía pagos en dólares entre usuarios de Zonas Francas. Ya no es permitido. Los Usuarios Industriales de Bienes sí perdieron con la expedición de la Resolución Externa 7 de 2008, por la nueva tramitología cambiaria, y el riesgo de sanciones. Hoy, tienen que acudir a los intermediarios cambiarios y antes no.

Todavía existe la diferenciación entre el Mercado Cambiario y el Mercado Libre. El Libre es todo lo que no sea Cambiario. Este último está definido en el art. 7 de la Resolución Externa 8 de 2000, y viene de la Ley 9 de 1991.

En el Mercado Libre, no existe la obligación de acudir a intermediarios cambiarios ni a cuentas de compensación. Pueden realizar operaciones que no sean del Marcado Cambiario, por ejemplo el pago de servicios en el exterior, en inversiones financieras y en activos poseídos en el exterior. Los usuarios de Zonas Francas pueden utilizar el Mercado Libre.

Lo delicado de las cuentas de compensación es que están controladas y cualquier error, por involuntario que sea, genera una sanción del 200%.

Uno entiende que las transacciones de las Zonas Francas ubicadas en Colombia y el territorio aduanero nacional no tienen porqué disfrutar de un régimen cambiario especial, pero queda la pregunta de por qué el Banco de la República eliminó este régimen cambiario para las Zonas Francas de Exportación, para el mercado externo.  La Ley 1004 de 2005 derogó la Ley 109 de 1985, que preveía la obligación de contar con una normatividad cambiaria especial para las Zonas Francas (1). No por ello quedó el Banco en la obligación de derogar la normatividad especial cambiaria. Afirmar que sí sería confesar que el Banco mantuvo ilegalmente la Resolución 8 de 2000 durante 3 años en cuanto al régimen especial. Para reglamentar el tema cambiario, el Banco no requiere ley nueva que lo obligue a hacerlo. Son suficientes las facultades que se le otorgan en la Ley 31 de 1992 y en el Decreto 1735 de 1993. Si no lo fueran, no habría podido derogar el régimen especial con invocación específica de estas mismas normas, y más bien habrían citado la Ley 1004 de 2005 como fundamento de la derogatoria. Y no lo hizo.

Este es un buen ejemplo de la falta de seguridad jurídica de la cual se quejan los inversionistas extranjeros y que tanto pregona a insiste nuestro Presidente que el país tiene que ofrecer para atraer inversión, pero la realidad es otra. Las empresas de los inversionistas ya funcionan bajo unas reglas, y súbitamente las cambian. Desde las cumbres de la Junta Directiva del Banco de la República no se alcanza a divisar el costo en tiempo, personal y procedimientos organizacionales, en Colombia y en el exterior, que requiere ajustarse a la nueva normatividad cambiaria. Es más, en este caso ni siquiera se observa una justificación para haber eliminado el régimen cambiario especial de los UIB para los mercados externos. Pareciera que fuera una inadvertencia. Este caso y otros contribuyen a mermar la confianza y la competitividad internacional del país. Felizmente, la corrección es sencilla de hacer y esperamos que el Banco lo haga, en beneficio de la confianza inversionista.

Salvo urgencia manifiesta, se echa de menos una publicación previa de la Junta Directiva Banco de la República, anterior a la expedición de la reglamentación, en la cual se invita al público a enviar sus comentarios, tal como lo hace la Superintendencia Financiera (clic para ver) en su enlace “Normativa”. Puede darse que los comentarios del público enriquezcan la reglamentación por salir, o inclusive persuadan a la Junta que la reglamentación es innecesaria o contraproducente. En otros países, específicamente los Estados Unidos, se utiliza este sistema, en el cual, además, las autoridades están en la obligación de responder públicamente a cada comentario.

También, salvo urgencia manifiesta, se echa de menos un período prudente de entrada en vigencia de la nueva reglamentación, con el propósito de que los afectados dispongan del tiempo suficiente para adaptarse a las nuevas condiciones.

* Doctor en Derecho, LL.M. LRPM@post.harvard.edu

 

(1)    Ley 109 de 1985 ARTICULO 10.- Del régimen especial. Las zonas francas funcionarán dentro de áreas delimitadas por los estatutos orgánicos respectivos, en las cuales se aplicará una normatividad especial en materia aduanera, cambiaria y de comercio exterior, de conformidad con las normas que desarrollen las leyes marco sobre la materia y con las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional. Derogada por la Ley 1004 de 2005. En su lugar, Artículo 1°. La Zona Franca es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior.

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