San Andrés y Providencia y la Práctica Estatal de los Archipiélagos
Por: Luis Ricardo Paredes Mansfield*
Cuál es el significado y las implicaciones en derecho internacional de denominar a San Andrés y Providencia (incluyendo a Santa Catalina, y las demás islas y cayos) como un archipiélago y no simplemente como un grupo de islas y cayos?
No existe una definición legal del concepto general de archipiélago en el derecho internacional público. La mayor aproximación a una definición fue intentada en la Tercera Conferencia del Derecho del Mar en Ginebra en 1975. El artículo 117 (1) (b) del Texto Único de Negociación resalta la formación de una entidad geográfica, económica y política intrínseca de un grupo de islas, además del criterio del reconocimiento histórico. Sí existe una definición de Estado Archipelágico en la Convención sobre Derecho del Mar de 1982 (CONVEMAR) (art. 46) y allí se define lo que es un archipiélago, pero para ser considerado como Estado Archipelágico y no como simple Archipiélago de Estado, como es el caso de San Andrés y Providencia. Por archipiélago, dice “se entiende un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que estén tan estrechamente relacionados entre sí que tales islas, aguas y elementos naturales formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal.” Se observa que esta definición es coincidente con la de 1975 antes presentada, pero ya reservada para los Estados Archipelágicos. El mayor ejemplo de estos es Indonesia, país soberano formado exclusivamente por múltiples islas, sin territorio continental. No es el caso de San Andrés y Providencia, que no es un país independiente sino un Departamento de Colombia. Tal parece que la CONVEMAR no reconoció ni reglamentó los archipiélagos (grupo de islas) que en sí no forman un estado pero sí hacen parte de uno con territorio continental. Nada se opone a la aplicación analógica de los unos hacia los otros.
De la CONVEMAR queda claro que en los Estados Archipelágicos, se traza una línea recta entre las islas más extremas, formando un polígono. Cada punto de ese polígono genera mar territorial de 12 millas, zona económica y exclusiva y plataforma continental de 200 millas (art. 48), en el mar encerrado por ese polígono el estado ejerce soberanía, así como sobre el espacio aéreo, el lecho y el subsuelo y los recursos contenidos en ellos (art. 49). Lo anterior, sin perjuicio del derecho de paso inocente por las aguas insulares o encerradas en el polígono mencionado, y sin perjuicio del derecho de paso por las vías marítimas y aéreas archipelágicas. La CONVEMAR guarda silencio sobre los atributos de los archipiélagos que no son Estados Archipelágicos, pero no por ello dejan de tenerlos, como veremos más adelante.
El Tratado Esguerra-Bárcenas de 1928 y su Protocolo o Acta de Canje de Ratificaciones de 1930, celebrado entre Colombia y Nicaragua, mencionan el archipiélago de San Andrés y Providencia, no como una colección o grupo de islas y cayos, sino como un archipiélago. Los dos países así le reconocieron y confirieron a San Andrés y Providencia el estatus de archipiélago.
En su fallo de noviembre 19 de 2012, Nicaragua contra Colombia, la Corte Internacional de Justicia encontró que no podía, por falta de información, definir la configuración del archipiélago, pese a que reconoce que existe un archipiélago (No. 53). En ninguna parte de las actuaciones procesales, ni Nicaragua ni la misma Corte ponen en duda que existe un archipiélago. La configuración del archipiélago y sus atributos marítimos es, pues, una tarea pendiente de hacer y solo la puede hacer Colombia, ya que la Corte reconoció la soberanía colombiana sobre las islas de San Andrés, Providencia, Santa Catalina, Albuqerque, Bajo Nuevo, Este-Sur Este, Roncador, Quitasueño, Serrana y Serranilla.
Así, no queda duda que San Andrés, Providencia y demás islas y cayos forman un archipiélago, que si bien no constituye un Estado Archipelágico, no por ello deja de ser un Archipiélago de Estado, término acuñado por el Profesor Enrique Gaviria Liévano (1) o archipiélago dependiente, término usado por Sofía Kopela en su reciente obra (2). El primero fue calificado por el ex Pesidente López Michelsen como la Doctrina Gaviria, de honorosa distinción.
La práctica de los Estados en la configuración de sus archipiélagos de Estado periféricos, como es el caso del Archipiélago de San Andrés y Providencia, nos da luces sobre esta novedosa dirección en la cual se está moviendo el derecho del mar. Los casos de este tipo de archipiélago, documentados por Sophia Kopela, son: las Islas Kerguelen de Francia, el Archipiélago Svalbard, de Noruega, las Islas Sjaelland y Laeso, de Dinamarca, el Grupo Furneaux de Australia, las Islas Malvinas, las Islas Galápagos, las Islas Faroe, de Dinamarca, las Islas Houtman Abrolhos, de Australia, las Islas Canarias, de España, las Islas Baleares, de España, las Islas Azores y Madeira, de Portugal, las Islas Turcos y Caicos, del Reino Unido, las Islas Loyalty (Nueva Caledonia) de Francia, Kong Karls Land (Svalbard), de Noruega, el Archipiélago Dahlak, de Eritrea, las Islas Co Co y Preparis, de Myanmar, las Islas Andaman y Nicobar-Lakshadweep, de la India, las Islas Paracel, de China, y otras.
Si bien estos archipiélagos de Estado periféricos no se enmarcan dentro de la CONVEMAR, sin que contravengan ninguna de sus disposiciones, la práctica estatal abundante les ha ido generando un espacio propio en el derecho del mar. Esta práctica va generando derecho consuetidinario internacional con el paso de los años y sin que una mayoría de los Estados se oponga a lo que está ocurriendo a lo largo de los mares del mundo.
Definitivamente, nuestro Archipiélago de San Andrés y Providencia se ubica en este marco conceptual, y estaría acompañado de suficientes casos iguales o similares, aceptados por los diversos Estados durante muchos años. La tarea consiste en definirle los atributos marítimos a nuestro archipiélago para la protección de su ecosistema marino, la Reserva Seaflower y en prevención de la afluencia de barcos de gran calado que en un futuro próximo surcarán estas aguas para llegar o salir del canal interoceánico que Nicaragua va a construir. Sabido es que el riesgo de contaminación de estos barcos es motivo de grave preocupación.
Es, pues, una tarea pendiente de hacer y solo la puede hacer Colombia. Entendemos que esta nueva tarea, posterior al fallo de la CIJ del 19 de noviembre de 2012, tiene vía libre en derecho internacional, adicionalmente por cuanto que el mapa del fallo (Sketch Map No. 11) no se extendió a dos de las islas del archipiélago: a Serranilla y a Bajo Nuevo, así se encuentren en el Régimen Común con Jamaica, y por tanto sus atributos marítimos se encuentran incólumes.
La definición de los atributos marítimos de nuestro archipiélago es la siguiente tarea que debe emprender el país, luego de haber expedido el Decreto 1946 de 2013 sobre zonas contiguas en San Andrés y Providencia, parte de la Estrategia Integral de Colombia frente al fallo de La Haya. Ver artículo sobre esta estrategia aquí.
(1) Gaviria Liévano, Enrique. Los Archipiélagos de Estado en el Derecho del Mar [el caso de San Andrés y Providencia], Bogotá, Edit. Temis, 2008
(2) Dependent archipelagos in the law of the sea. / Kopela, Sophia
Boston : Martinus Nijhoff Publishers/ Brill Academic, 2013. 318 p. (Publications on Ocean Development).
* Luis Ricardo Paredes Mansfield, abogado, LLM, miembro Comisión Asesora del Gobierno en el Análisis del Fallo de la Corte Internacional de Justicia Asunto Nicaragua v Colombia, diciembre 2012-mayo 2013. LuisRicardo@ParedesMansfield.co
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