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*Julio Mauricio Londoño Hidalgo. Una de las declaratorias de estado de sitio más famosa en la historia de Colombia, es también reconocida como el acto de autoridad más grande que ha tenido un presidente en nuestra historia, nos referimos a la noche del 21 de abril de 1970, cuando el entonces primer mandatario Carlos Lleras Restrepo teniendo en cuenta la crisis por los resultados de las elecciones del 19 de abril entre Misael Pastrana (1.571.249 votos) y el General Gustavo Rojas (1.521.267 votos), previo concepto que había solicitado con anterioridad al Consejo de Estado y la firma de todos sus ministros decretó el estado de sitio:

 

“Yo no puedo demorar un momento más esa medida de prevención y se acaba de enumerar y expedir el decreto que declara que está turbado el orden público en la mayor parte del país y que se ha decretado el Estado de Sitio”.

 

El presidente Lleras Restrepo, salió en la televisión esa noche y dijo: “(…) son las ocho de la noche, las gentes tiene una hora para dirigirse a sus hogares. El que se encuentre fuera de sus hogares a esa hora será apresado y si trata de huir o poner resistencia lo hace por su cuenta y riesgo, corriendo los peligros consiguientes (…) prevénganse contra todo eso. No cometan Imprudencias. Dejemos que el país siga en su vida normal (…) estaremos sujetos a una severa disciplina”

 

Y agregó:

 

“Desde ahora le notifico a la radio que cualquiera que intente propagar órdenes de subversión o alarmar, será clausurada (…) que se cuiden pues los gerentes de las empresas de radio contra las indiscreciones que puedan ocurrir en el personal subalterno”.

 

Esta no fue más que una de las veces destacadas, y que más recuerdan los Colombianos sobre declaratoria de Estado de Sitio durante el imperio de la Constitución sancionada en el año de 1886 por el presidente José María Campos Serrano.

 

El estado de sitio fue un instrumento consagrado en el artículo 121 de la carta de 1886 que establecía, que en caso de guerra o de conmoción interior, el presidente podía declarar el estado de sitio en toda la república, teniendo facultades que la constitución autorizaba para tiempos de guerra, esto era además de la expedición de los decretos leyes: la expropiación decretada por autoridades que no pertenecieran al orden judicial y sin previa indemnización (artículo 33, 1886); prohibirse la circulación de impresos por los correos (artículo 38, 1886); limitación de la libertad de prensa (artículo 42, 1886); imposición de impuestos (artículo 43, 1886) y ejercer de manera simultánea la autoridad política o civil y la judicial o la militar (artículo 61, 1886).

 

Uno de los logros de la Constitución sancionada en 1991, fue la de erradicar la figura del estado de sitio, tal como se conocía en la anterior carta; esto por iniciativa de Constituyentes del M-19, de independientes y de algunos liberales, con la resistencia de los delegatarios del Movimiento de Salvación Nacional, de los Conservadores y de algunos liberales -según el entonces secretario de ésta Jacobo Pérez-.

 

Hoy en día, bajo el género de estados de excepción existen tres figuras: el estado de guerra exterior (artículo 212); el estado de conmoción interior (213) y el estado de emergencia (215).

Para que se declare el estado de guerra exterior se necesita el cumplimiento de tres requisitos esenciales: que haya guerra exterior, esto suena obvio, pero se da en casos estrictos que nuestro país entre en guerra con otra nación; también se requiere que haya autorización del Senado de la República (artículo 212, inciso 2º) y finalmente un decreto del gobierno firmado por todos los ministros en el cual se haga la declaración del estado de guerra exterior.

 

Para que se declare el estado de conmoción interior, es decir; que en caso de grave perturbación del orden público que atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía; el presidente con la firma de todos los ministros podrá declarar el estado de conmoción interior, en toda la república o en parte de ella. Su término es de períodos de noventa días, prorrogable hasta por dos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado.

 

El gobierno podrá expedir decretos legislativos y suspender leyes incompatibles con el estado de conmoción.

 

Finalmente, para que se declare el estado de emergencia, se necesita que sobrevengan hechos distintos a la guerra exterior o conmoción interior; que esos hechos perturben o amenacen perturbar en forma grave el orden económico, social y ecológico del país, o hechos que constituyan una grave calamidad pública y no se encuentren cobijados por las figuras de los artículos 212 y 213. El estado de emergencia tiene vigencia de hasta treinta días, que de prorrogarse no pueden exceder de noventa días.

 

La constitución establece que los decretos legislativos que sean dictados por el gobierno para terminar con los hechos que generan el estado de emergencia, tienen carácter permanente y son estudiados por la Corte Constitucional.

 

Hay una clara diferencia entre el estado de sitio de la constitución de 1886, y los llamados estados de excepción de la de 1991, algunos tratadistas consideran que lo que hizo el constituyente de 1991, fue dividir la figura que antes existía y darle vida a estas nuevas figuras; lo cierto es que la erradicación de la figura contemplada en el artículo 121 de la carta de 1886 fue uno de los éxitos de la constituyente de 1991, no sólo por el inmenso valor jurídico y político, sino por el social, pues como sabrán los lectores, duramos más tiempo en estado de sitio que sin él mientras que existió. El abuso, no sólo del estado de sitio, sino de cualquiera de las figuras consagradas en las leyes y en la constitución sólo puede llevar a generar mayores males, esencialmente por que los abusos desvían la finalidad de las normas, que en este caso son de naturaleza excepcional. Sin embargo siempre que haya abuso de los derechos por parte de los ciudadanos, que son los que finalmente generan las amenazas, o perturbaciones del orden público, atentando contra las instituciones, la seguridad, la convivencia o el orden económico, social y ecológico de Colombia; es necesario aplicar los correctivos necesarios, con la oportunidad y responsabilidad del caso.

 

No se puede confundir la figura extinta del estado de sitio con los actuales estados de excepción, como tampoco se puede confundir el pasado con la actualidad que vive nuestro país, afortunadamente ya pasaron los tiempos en que como en la novela El Coronel No Tiene Quien le Escriba (ediciones Mito, Bogotá: 1958), al evitar el paso del cortejo fúnebre de un músico frente a la alcaldía de “el pueblo”, exclama uno de los presentes: “Siempre se me olvida que estamos en estado de sitio”.

 

Lecturas Recomendadas: Gabriel García Márquez. El Coronel No Tiene Quien le Escriba. Ediciones Mito, Bogotá: 1958; Manuel José Cepeda. La Constituyente por Dentro: Mitos y Realidades. Consejería para el Desarrollo de la Constitución, Bogotá: 1993; Orlando Fals Borda (et. Al) La Violencia en Colombia. Tercer Mundo editores, Bogotá: 1962; Carmenza Kline. Violencia en Macondo. Universidad de Salamanca, Bogotá: 2002: Jacobo Pérez Escobar. Derecho Constitucional Colombiano. Editorial Temis, Bogotá 2000.

 

*Julio Mauricio Londoño Hidalgo. Abogado Javeriano, Abogado de la Unidad Laboral de Godoy Córdoba Abogados. Ex Profesor de Historia del Derecho y de Geopolítica Colombiana.

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