“No hay Estado sin Constitución. No hay Constitución sin derecho. No hay derecho sin el hombre en libertad, ni hombre en libertad sin derecho”
– Gustavo Zafra. El Derecho a la Constitución (1973)
Por: Julio Mauricio Londoño Hidalgo*
Presentamos a continuación varios de los textos Constitucionales que antecedieron a la Constitución de 1991 en materia de actos reformatorios. Es interesante ver cómo varios de estos textos – comparados con la actual Carta – son mucho más precisos y completos para resolver situaciones como la generada en la actualidad con la llamada reforma a la Justicia. Viendo esta transición histórica, tal como lo han manifestado importantes Constitucionalistas, la respuesta del Gobierno a uno de los retos más importantes que se haya hecho al Constitucionalismo en el último siglo, es audaz. Aportamos éstos textos con el ánimo de difundir material desconocido por la gran mayoría de nosotros y que al ser profundizado, pueda ser de utilidad al debate actual, en las manos de lectores inquietos. Pasada la tormenta, ¿Será necesaria una reforma a la Constitución que precise lo relacionado con la vigencia, validez y facultades del Ejecutivo respecto a los actos que la reforman?
A. Constitución de 1830
En la Constitución de 1830, proferida el veintinueve (29) de abril de mil ochocientos treinta, el artículo 161 consideraba que cuando fuese aprobada la reforma a la Constitución, sería entregada al Presidente de la República para que la publicara y pusiera en circulación:
“Si en la otra Cámara fuese aprobada la reforma o adición en los términos y con los requisitos prevenidos en el artículo anterior, se pasará al Jefe del Ejecutivo y para el sólo efecto de hacerla publicar y circular, y remitirla a la sesión del año siguiente”
B. Constitución de 1832
La Constitución de 1832, proferida el veintinueve (29) de febrero de 1832, establecía en su artículo 216 una norma similar a la anteriormente reseñada, y establecía de manera expresa que respecto los actos reformatorios de la Constitución, el Ejecutivo no sólo tenía la facultad de publicar sino también la de ejecución. En apariencia habría un cambio respecto al texto Constitucional anterior, que se limitaba a la publicación y circulación, cosa que no es cierta. La ejecución nada tiene que ver con la validez, por cuanto que la misma norma establece que al cumplir los requisitos en el Congreso (en sesiones ordinarias) el acto reformatorio “se tendrá como parte de ésta Constitución”.
Dice la norma:
“El Congreso en las sesiones ordinarias de los años siguientes, tomará en consideración la reforma o adición aprobada en la anterior, y si fuere calificada de necesaria por las dos terceras partes de los miembros presentes, con las formalidades prevenidas en el artículo doscientos catorce, se tendrá como parte de esta Constitución, y se pasará al poder ejecutivo para su publicación y ejecución”.
C. Constitución de 1843
La Constitución de 1843 es una de las más claras, pues en su artículo 171 establece que mientras la reforma a la Constitución deberá ser enviada al poder Ejecutivo para su sanción, la cual: no se podrá rehusar, y mientras no sea sancionada, no tendrá valor ni efecto legal alguno. Dice la norma:
“Aprobada así la adición o reforma de la Constitución, se pasará al Poder Ejecutivo para su sanción, que no podrá rehusar en este caso; y entre tanto no tendrá valor ni efecto alguno legal”
D. Constitución de 1858
La Constitución de 1858, consagra en su artículo 70 una regla similar a la que pretendió originalmente el Gobierno Santos para aplicar a la llamada reforma a la Justicia:
“Ésta Constitución podrá ser reformada con los requisitos siguientes: (…) 2. Que la reforma sea discutida y aprobada en cada Cámara con las formalidades establecidas para la aplicación de las leyes”
Para los efectos prácticos, hay que remitirse entonces al artículo 38 de la Constitución, que imponía las siguientes reglas a las leyes:
– El Presidente podía devolver en seis (6) días el proyecto con observaciones.
– Todo proyecto no devuelto en el término antes mencionado, debe ser sancionado.
– En caso que haya receso del Congreso, el término de objeción se amplía a treinta (30) días, y obtiene la obligación de publicar el resultado.
E. Constitución de 1863
La Constitución de 1863 sigue con la misma regla de la anterior y reitera en su artículo 92:
“Ésta Constitución podrá ser reformada con los requisitos siguientes: (…) 2. Que la reforma sea discutida y aprobada en ambas Cámara conforme a lo establecido para la expedición de las leyes”
En este caso, son los artículos 55 y 56 los que imponen las reglas, que se aplicarían a los actos reformatorios de la Constitución:
– El Presidente de la Unión tenía el derecho de devolver el proyecto a la Cámara de origen para que sea reconsiderado, acompañando las observaciones que motivan la devolución.
– Si el proyecto es devuelto por inconstitucional o inconveniente en su totalidad, y se declaran fundadas las objeciones, el proyecto debía archivarse y no podría nuevamente ser presentado en las mismas sesiones.
F. Constitución de 1886
El texto original de la Constitución de 1886 planteaba en su artículo 209, la posibilidad de reformar la Constitución, en varias etapas, una de ellas que el Congreso – una vez debatido el proyecto – debía “transmitirlo” al Gobierno para su examen definitivo. Es así, que del texto se evidencia que el Gobierno podía objetar y devolver el proyecto de manera definitiva.
* Abogado Javeriano. Profesor, actualmente abogado de López & Asociados en temas relacionados con derecho laboral – constitucional. julio.londono@javeriana.edu.co
Todas las citas de la Constitución se han tomado de: Constituciones Políticas Nacionales de Colombia, publicación de la Universidad Externado de Colombia en asociación al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita.
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