Conceptos de la DIAN, Jurisprudencia Tributaria, Proyectos de Decreto,
Proyecto de Decreto – Sistema Único Nacional de Información y Rastreo – SUNIR. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Primer borrador del Proyecto de Decreto por el cual se reglamenta el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo -SUNIR-, establecido por el parágrafo 4o del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, invitan a la ciudadanía a enviar comentarios sobre este proyecto de decreto al correo electrónico vbernalc@dian.gov.co hasta el 22 de junio de 2012. El Sistema Único Nacional de Información y Rastreo – SUNIR será administrado por la DIAN con el objetivo de centralizar la información sobre la importación, producción, distribución, consumo y exportación de los bienes sujetos al Impuesto al Consumo de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares; de Cerveza, Sifones, Refajos y Mezclas; de Cigarrillos y Tabaco Elaborado, y las participaciones económicas del monopolio de licores destilados, así como disponer de los instrumentos técnicos y tecnológicos que permitan el control eficiente de la circulación de los productos sujetos al impuesto al consumo y participaciones económicas del monopolio de licores destilados.
DOCTRINA TRIBUTARIA – CONCEPTOS DIAN
Informe de Conceptos DIAN – Mayo de 2012 Nota Tributaria. Relación de Conceptos expedidos por la DIAN en el mes de mayo de 2012, organizados por temas.
Concepto 21296 de 2012. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento – Devoluciones – Solicitudes de Devolución con Garantías a Favor de la Nación – Solidaridad – Vinculación de los Garantes – Interpretación del Artículo 860 del Estatuto Tributario – Finalidad del Cobro Coactivo – Modificaciones efectuadas por la Ley 1430 de 2010 al Artículo 860 del Estatuto Tributario – Reforma Tributaria 2010 – Antecedentes Legislativos. La vinculación del garante se efectúa notificando el requerimiento especial y todos los demás actos del proceso de determinación del impuesto e imposición de sanciones, con lo cual se le garantiza el debido proceso y el derecho de defensa. El garante por su parte, quedará legitimado para actuar dentro de los respectivos procesos, con las mismas garantías previstas en el Estatuto Tributario para el contribuyente o responsable -deudor principal- y por lo tanto también podrá interponer recursos para agotar vía gubernativa.
Concepto 24724 de 2012. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta – Deducciones – Deducción Especial por Inversión en Activos Fijos Reales Productivos – Interpretación del Parágrafo 3o del Artículo 158-3 del Estatuto Tributario – Vigencia de la Ley 1430 de 2010 – Reforma Tributaria 2010 – Requisitos y Oportunidad de la Deducción. A partir del año gravable 2011 no se podrá hacer uso de la deducción en activos fijos de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, excepto cuando la deducción se hubiera incluido en contratos de estabilidad jurídica, que cumplan con las condiciones allí indicadas.
Concepto 27532 de 2012. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas – Servicios Exentos – Exportación de Servicios – Procedimiento – Pruebas – Contratos en Idioma Extranjero – Traducción Oficial del Contrato como Requisito para que se tenga como Prueba – Requisitos para la Procedencia de la Exención – Aplicación del Artículo 788 del Estatuto Tributario – Aplicación del Principio de que quien alega a su favor un hecho o el reconocimiento de un derecho deberá probarlo. Para que un contrato extendido en idioma extranjero pueda apreciarse como prueba de la prestación de servicios a que alude el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario es indispensable que junto con la copia del contrato, se allegue la traducción oficial a que se refiere el artículo 260 del C.P.C., so pena que éste carezca de eficacia probatoria. De conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, son tres los presupuestos que deben estar presentes para que los servicios prestados en el país y que se utilicen en el exterior se encuentren exentos del impuesto sobre las ventas; el primero de ellos, se refiere al lugar de prestación del servicio, pues debe ser prestado en el país; el segundo, se relaciona con el documento en virtud del cual se presta el servicio, pues debe ser en desarrollo de un contrato escrito; y el último de ellos es el relacionado con el beneficiario del servicio, ya que se debe utilizar exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios en Colombia.
Concepto 28784 de 2012. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Aduanas – Zonas Francas Permanentes Especiales – Requisitos para la constitución de Instituciones Prestadoras de Salud IPS en Zona Franca – Se Confirma la Doctrina – Se Confirma el Concepto 87230 de 2009 – Sistema Único de Habilitación – Registro Especial de Prestadores de Salud – Sistema Único de Acreditación. Para efectos de la declaratoria de zonas francas, no es viable exigir a las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, la constitución de una nueva persona jurídica a que hace referencia el numeral 1o del artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999 ni la demostración de no haber desarrollado su objeto social principal con anterioridad a la radicación de la solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, toda vez que como ya se manifestó para obtener la calidad de Institución Prestadora de Salud, se requiere el cumplimiento de las condiciones y requisitos previos exigidos por el Decreto 1011 de 2006 para su funcionamiento y acreditación.
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
Expediente 08001-23-31-000-2006-01952-01. Radicación 17734. Año 2012. Fallo. Sección Cuarta. Procedimiento Vía Gubernativa – Declaraciones Privadas – Presunción de Veracidad de la Declaración Privada – Principio de Certeza – Pruebas – Carga de la Prueba – Carga Dinámica de la Prueba – Término de Firmeza de las Declaraciones Tributarias – Interpretación del Artículo 714 del Estatuto Tributario – Interpretación del Artículo 746 del Estatuto Tributario – Suspensión del Término de Firmeza por Inspección Tributaria – Fiscalización Tributaria – Facultad del Jefe de la Unidad de Fiscalización – Exhibición de Libros de Contabilidad – Prueba Testimonial – Actos de Trámite – Requerimiento Especial. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El artículo 714 del Estatuto Tributario dispone que las declaraciones tributarias adquieren firmeza si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Por su parte, el artículo 705 del mismo ordenamiento preceptúa que la Administración deberá notificar el requerimiento especial, como requisito previo de la liquidación, “a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”, en los eventos en que la declaración tributaria haya sido presentada oportunamente. El artículo 706 señala que el anterior término se suspenderá, en el caso que se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses, contados a partir de la notificación del auto que la decrete. El artículo 779 del E.T. indica que la inspección tributaria debe decretarse mediante auto que indique los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para adelantarla, el cual debe notificarse al interesado por correo o personalmente, y que es a partir de este momento que se inicia la diligencia. También señala que de la diligencia debe levantarse un acta en la que se incluyan todos los hechos y pruebas examinados y los resultados obtenidos, la fecha de cierre de la investigación y que debe ser suscrita por los funcionarios que adelantaron la diligencia. En la inspección tributaria, la Administración verifica la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones formales, y establece la existencia de hechos gravables. Para el efecto, constata de manera directa los hechos que interesan en determinado proceso, verifica su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, y en desarrollo de esta prueba puede decretar todos los demás medios probatorios autorizados por la ley, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. Lo preceptuado en el artículo 688 del E.T., que establece la facultad del jefe de la unidad de fiscalización para proferir todos los actos de trámite necesarios en los procesos de determinación de impuestos, dentro del que se encuentra incluido el auto de inspección tributaria. Adicionalmente, se encuentra facultado para comisionar a funcionarios de la misma unidad para realizar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos y demás actuaciones preparatorias de los actos de competencia del jefe de dicha unidad. Ahora bien, el hecho de que la inspección tributaria no haya sido realizada por los tres funcionarios que fueron comisionados para el efecto no resulta suficiente para considerar que se tenga por no practicada, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal. Esto, porque de la lectura del artículo 779 E.T. no se desprende tal interpretación; ya que en todos los casos en que se lleve a cabo una “Inspección Tributaria”, deberá dejarse constancia de la misma en un “Acta”, que deberá ser suscrita por los funcionarios que realizaron las actividades necesarias para su fin y no por la totalidad de los que fueron comisionados para el efecto. Sin embargo, para la Sala lo anterior no era necesario, toda vez que si bien el citado artículo 133 dispone que la exhibición de libros debe realizarse en presencia del propietario de la empresa o de la persona que éste hubiere designado expresamente para el efecto, en el caso en examen no era necesario verificar esta circunstancia, toda vez que en ningún momento existió, como tal, una exhibición material de los libros. El artículo 746 del E.T. prescribe que “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. La norma citada consagra una presunción legal que admite prueba en contrario o mejor a demostrar como cierto el hecho declarado, una vez así se lo exija la autoridad tributaria. En consecuencia, los hechos que el contribuyente refleja en la declaración privada o en la que la corrige, así como los que manifieste con ocasión de la respuesta a los requerimientos de la Administración gozan de presunción de certeza. Sin embargo, el contribuyente está obligado a demostrar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, o mejor, a demostrar los hechos que expuso como ciertos en las declaraciones tributarias. Pero, la carga probatoria que tienen las autoridades tributarias no merma o limita la que le corresponde a los contribuyentes. De hecho, en materia tributaria opera, de manera relativa, la carga dinámica de la prueba, en el entendido de que es el contribuyente el que se encuentra en posición privilegiada para probar el hecho económico declarado y, por lo tanto, está en condiciones de allegar la prueba respectiva del hecho controvertido y alegado por la autoridad tributaria. Lo anterior concuerda, incluso, con lo previsto en los arts. 786 a 791 del E.T., en cuanto consagran la obligación de los contribuyentes de probar determinados hechos. Así mismo, con el artículo 745 del E.T. en cuanto dispone que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente cuando este no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo I del Título VI del E.T. La dinámica de la actividad probatoria y la carga dinámica de la prueba garantizan el derecho de defensa, como objetivo principal del principio de correspondencia La Sala no encuentra que con la declaración juramentada que se le recibió al señor Vega Catalán se haya violado el derecho al debido proceso de la empresa, toda vez que, conforme con el artículo 750 del E.T., las informaciones rendidas bajo juramento por terceros ante la oficina de impuestos se tienen como prueba testimonial.
Puede consultar más novedades tributarias en:
http://www.notatributaria.com/documentos.php
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