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Julio Mauricio Londoño Hidalgo*

 

A pesar que el derecho de la seguridad social surgiese en propiedad muchos años después, en Colombia entre las primeras leyes que fueron promulgadas finalizados los períodos independentistas y la denominada patria boba, existió una norma sobre seguridad social. Esa norma es la primera que hemos encontrado sobre esa rama en nuestra historia legislativa y veremos brevemente sus principales aspectos.

 

La ley del 1 de agosto de 1823 fue promulgada el 5 de agosto de 1823 por el entonces presidente de la república, Francisco de Paula Santander. La firman también el secretario de Estado del Despacho de Hacienda, José María del Castillo y los directivos del Congreso. Tuvo una corta vigencia, que se extendió desde su expedición hasta el 22 de mayo de 1834 cuando fue derogada por el artículo 16 de la ley proferida en esa fecha.

 

Esta ley consta de tres considerandos y nueve artículos. Veamos rápidamente su contenido:

 

Considerandos

 

En los considerandos la Ley establece la importancia que tienen los empleados civiles al servicio de hacienda, a quienes se les debe la gratitud de sus conciudadanos:

 

“Que al derecho que tienen en este caso los empelados sobre la gratitud de sus conciudadanos corresponde al deber que pesa sobre la nación de proporcionarles una subsistencia más o menos cómoda según todas las circunstancias, cuando la vejez o las enfermedades les impiden continuar en el ejercicio de sus funciones”.

 

Por lo tanto establecen que deben ser protegidos en dos eventualidades: la vejez y las enfermedades que les impidan continuar sus funciones. Hoy en día se protegen a través de las pensiones principalmente tres riesgos: la vejez, invalidez y muerte.

 

Artículos

 

El artículo primero establece que los empleados civiles pueden retirarse cuando tengan una enfermedad habitual. Desde este momento de la historia se distingue cómo la enfermedad debe ser de tal entidad que afecte no sólo momentáneamente al trabajador sino de manera permanente. Hoy en día la Ley 100 lo establece de manera similar. Dentro del artículo segundo se incluye como enfermedad la “decrepitud o vejez” que alcance a setenta años de vida.

 

En el artículo siguiente se establece el procedimiento de prueba o como llama la misma ley de justificación de dicha enfermedad y la edad. La primera se prueba con certificación de dos médicos ó por cinco testigos, la segunda con la partida de bautismo o prueba similar. Una vez presentadas las pruebas al gobierno, éste debía decidir acerca de posibilidad del retiro y la vacancia de su puesto.

 

El artículo cinco entregaba la facultad al gobierno de que si encontraba a personas en las condiciones descritas, debía de manera automática conceder el retiro así la persona no lo hubiese solicitado.

 

En el caso de los ministros de la Alta Corte de Justicia, el Senado sería el competente para seguir el trámite mencionado.

 

En cuanto a las sumas de dinero la ley en su artículo séptimo prevé las siguientes:

 

·         Empleados con sueldo anual de 200 pesos: jubilación de dos terceras partes.

 

·         Empleados con sueldo anual de 500 pesos: jubilación de la mitad.

 

·         Empleados con sueldo anual de 1000 pesos y superiores: jubilación de una tercera partes.

 

·         En el caso de los empleados intermedios entre 200 y 500 pesos la Ley establecía el aumentar en dos pesos por cada diez pesos de su asignación hasta 500. A los intermedios entre 500 y 100 se les aumentaba catorce reales por cada diez pesos, hasta los 1000.

 

El artículo octavo de la Ley establecía que esas asignaciones serían pagadas del tesoro nacional durante la vida de los empleados. Es decir, descartaba el pago del riesgo de muerte a sus parientes. Finalmente el artículo noveno describe la naturaleza de los empleados civiles y de hacienda.

 

A manera de conclusión podemos resaltar dos aspectos: el primero de ellos es que esta Ley estableció las condiciones por las que empleados que no pertenecen a la Hacienda como lo son los ministros de la Alta Corte de Justicia (hoy en día Corte Suprema de Justicia) harían el trámite de su pensión por los riesgos de vejez e invalidez. El segundo punto a destacar es la importancia que históricamente ha tenido la seguridad social en nuestro país, al nivel que entre las primeras normas expedidas se tuvo en consideración este tema que para muchos surge varios años después.

 

Bibliografía: Codificación Nacional de Todas las Leyes de Colombia, desde el año de 1821, hecha conforme a la ley 13 de 1912, por la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado (Tomo I, Años de 1821, 22, 23 y 24). Página 270.

 

* Abogado Javeriano. Profesor de Historia del Derecho, asesor en temas de derecho constitucional y miembro de la International Bar Association.

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